REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004995
ASUNTO: RP11-P-2016-004995
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 18/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.504, Hijo de Carlos Gómez y Josefina Rodríguez, residenciado en La Seiba de Irapa, Calle Principal, casa Nº 55, cerca de la escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 04 de noviembre de 2016, según consta en Acta Policial Nº 346/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia (…) “El día de hoy 04 de octubre del año en curso a las 10:30 horas de la noche cumpliendo con las obligaciones inherentes al servicio, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector la Ceiba de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, siendo las 11:00 horas de la noche horas de la noche aproximadamente, cuando avistamos a los alrededores del sector antes mencionado a un ciudadano desconocido metido en una hacienda con un saco de cocos, quien al avistar la comisión castrense, emprendió veloz carrera, motivo por el cual le indicamos la voz de alto al alcanzarlo, aprehendimos al ciudadano quien vestía de camisa azul oscura, short gris, realizándole una inspección corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo inmediatamente procedimos a realizar una revisión al sitio donde el ciudadano había lanzado el objeto, encontrando a escasa distancia de este un arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm, sin seriales ni marca visibles, culata y guardamano de madera, color marrón; el arma se encontró a escasos metros donde se encontraba el ciudadano, en vista e tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto solicito sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; quedando identificado como: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 18/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.504, Hijo de Carlos Gómez y Josefina Rodríguez, residenciado en La Seiba de Irapa, Calle Principal, casa Nº 55, cerca de la escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expuso: “eso no era mío, yo en ningún momento tenia armas, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crepo, quien expuso: revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes policiales, asimismo, se evidencia de las actas que a mi representado no le incautaron arma ni objeto alguna en la requisa que se le practicó. Y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-11-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL Nº 346/16, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia (…) “El día de hoy 04 de octubre del año en curso a las 10:30 horas de la noche cumpliendo con las obligaciones inherentes al servicio, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, específicamente en el sector la Ceiba de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, siendo las 11 horas de la noche horas de la noche aproximadamente, cuando avistamos a los alrededores del sector antes mencionado a un ciudadano desconocido metido en una hacienda con un saco de cocos, quien al avistar la comisión castrense, emprendió veloz carrera, motivo por el cual le indicamos la voz de alto al alcanzarlo, aprehendimos al ciudadano quien vestía de camisa azul oscura, short gris, realizándole una inspección corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo inmediatamente procedimos a realizar una revisión al sitio donde el ciudadano había lanzado el objeto, encontrando a escasa distancia de este un arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm, sin seriales ni marca visibles, culata y guardamano de madera, color marrón; el arma se encontró a escasos metros donde se encontraba el ciudadano, en vista e tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-11-2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento tratándose de 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20 MM, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA, COLOR MARRÓN. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-11-2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, de igual manera dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 272, de fecha 05-11-2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; es decir, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 18/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.504, Hijo de Carlos Gómez y Josefina Rodríguez, residenciado en La Seiba de Irapa, Calle Principal, casa Nº 55, cerca de la escuela, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen testigos del procedimiento para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad A La Guardia Nacional Bolivariana De Irapa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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