REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004993
ASUNTO: RP11-P-2016-004993
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS ADRIÁN ESTRADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.569, hijo de Santa del Carmen Estrada y Hosé Gregorio Adrián, nacido en fecha 12/01/93, pescador, residenciado en Canchuchu viejo, Sector Antonio José de sucre, calle Batalla de Ayacucho, casa Nº 278, al frente de la capilla San Rafael Arcángel, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó El Derecho De Palabra A la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano, JORGE LUÍS ADRIAN ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 destacamento Nº 532 Carúpano, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 5:30 de la tarde se encontraba en comisión de seguridad ciudadana por el centro de la ciudad de Carúpano, en compañía de otros funcionarios , cuando observaron a un ciudadano que caminaba específicamente por frente de traki, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos y que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza, procedimos a efectuarle la revisión corporal no encontrándoles nada vista esta situación , dicho ciudadano adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que el no era ningún malandro, intentando impedir que les efectuáramos el respectivo chequeo corporal, logrando empujar a unos de los funcionarios, por lo tanto se efectuó a neutralizarlo y aprehenderlo, notificándole que quedaría aprehendido (…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público; Asimismo informo a este Tribunal que s todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JORGE LUÍS ADRIÁN ESTRADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.569, hijo de Santa del Carmen Estrada y Hosé Gregorio Adrián, nacido en fecha 12/01/93, pescador, residenciado en Canchuchu viejo, Sector Antonio José de sucre, calle Batalla de Ayacucho, casa Nº 278, al frente de la capilla San Rafael Arcángel, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción que puedan constituir delito y comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/11/2016, y solo cursa en las actas las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 destacamento Nº 532 Carúpano ,en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 5:30 de la tarde se encontraba en comisión de seguridad ciudadana por el centro de la ciudad de Carúpano, en compañía de otros funcionarios, cuando observaron a un ciudadano que caminaba específicamente por frente de traki, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos y que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza, procedimos a efectuarle la revisión corporal no encontrándoles nada vista esta situación , dicho ciudadano adopto una actitud hostil y grosera hacia la comisión, manifestando que el no era ningún malandro, intentando impedir que les efectuáramos el respectivo chequeo corporal, logrando empujar a unos de los funcionarios, por lo tanto se efectuó a neutralizarlo y aprehenderlo, notificándole que quedaría aprehendido (…).cursante al folio 02MEMORANDUM: Nº 9700-0226-4852, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JORGE LUÍS ADRIÁN ESTRADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.569, hijo de Santa del Carmen Estrada y Hosé Gregorio Adrián, nacido en fecha 12/01/93, pescador, residenciado en Canchuchu viejo, Sector Antonio José de sucre, calle Batalla de Ayacucho, casa Nº 278, al frente de la capilla San Rafael Arcángel, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE LIBRÓ OFICIO ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 53 DESTACAMENTO Nº 532 CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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