REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004980
ASUNTO: RP11-P-2016-004980


Celebrada como ha sido, el día: Cinco (05) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.927, fecha de Nacimiento 17/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Sector Brisas del Cementerio, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEL VALLE MARCANO, Por los hechos ocurridos en fecha 03/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/11/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Del Valle Marcano, quien expone: En el día de hoy en horas de la tarde me encontraba esperando trasporte para ir a trabajar cuando se acerco un ciudadano con la cara tapada y me saco una pistola y me la puso en la barriga y me dijo que esto era un atraco y que le diera el teléfono sin oponer resistencia se lo entregara y salio corriendo y se perdió, pero igual lo conocí porque esa cara no se me olvida , el se llama Saidy Frontado y lo apodan el Katillo, es todo. Es por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal., toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad... Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa RP11-P-2016-003047, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.927, fecha de Nacimiento 17/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Sector Brisas del Cementerio, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no están dados los 3 supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, e igualmente no se configuran el tipo penal imputado, así como se evidencia claramente la ausencia de testigos presénciales, considera esta defensa que siendo la privación preventiva de libertad una excepción en el proceso penal y no la regla, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados residen en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recursos económicos, por lo que no obstaculizaran el proceso ni la investigación, solicito copias simples de la presente causa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEL VALLE MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/11/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/11/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Del Valle Marcano, quien expone: En el día de hoy en horas de la tarde me encontraba esperando trasporte para ir a trabajar cuando se acerco un ciudadano con la cara tapada y me saco una pistola y me la puso en la barriga y me dijo que esto era un atraco y que le diera el teléfono sin oponer resistencia se lo entregara y salio corriendo y se perdió, pero igual lo conocí porque esa cara no se me olvida , el se llama Saidy Frontado y lo apodan el Katillo, es todo. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03/11/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 20:30 horas de la noche del día jueves 03/11/2016, salieron en labores de Comisión para el sector de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, para atender denuncia interpuesta por una ciudadana Del Valle, quien informo que un ciudadano Saidy frontado, apodado el Katillo, la había atracado en horas de la tarde con una pistola y le había robado el teléfono celular marca BLU, color negro con azul y el mismo se mantiene por la calle principal de Guaca ya que vive por allí, cuando circulaban por la calle principal mencionada por la victima observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándole que se pusiera las manos encima de la cabeza procediendo a realizarle una inspección corporal en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico encontrando en la mano derecha UN 01 TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO ZOEY, COLOR AZUL CON NEGRO, S/N, ZXBK05130042069, IMEI 358242050038740, con las mismas características del teléfono que le robaron a la denunciante, procediendo a identificarlo y trasladarlo al Comando, una vez en la cede se realizo llamada telefónica al sistema SIIPOL informando que el ciudadano SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, se encuentra solicitado por el Tribunal tercero de Control de esta Ciudad de Carúpano mediante Oficio Nº RJ11OFO2016006702, Expediente N° RP11-P-2016-003047, de fecha 18/07/2016. Informándole al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 03/11/2016, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: De la evidencia incautada UN 01 TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO ZOEY, COLOR AZUL CON NEGRO, S/N, ZXBK05130042069, IMEI 358242050038740, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM Nº: 9700-0226-4854, de fecha 04/11/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado SI presenta registros policiales y solicitudes., Cursante al folio 10. AVALUÓ REAL Nº: 0917, de fecha 04/11/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del avaluó real realizado al objeto incautado. Cursante al folio 12.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los referidos imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.927, fecha de Nacimiento 17/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Sector Brisas del Cementerio, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEL VALLE MARCANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto de decretar medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó Librar boleta de privación de libertad al ciudadano Saidy José Frontado Gutiérrez, dirigida al comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Esta Ciudad De Carúpano, Estado Sucre, informándole que el mismo quedará detenido en dicho Comando a la orden de este Tribunal. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto RP11-P-2016-003047, informándole que el ciudadano SAIDY JOSÉ FRONTADO GUTIÉRREZ, se encuentran detenido a la orden del Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a Los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA