REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003926
ASUNTO: RP11-P-2016-003926

Vista la solicitud del Abg. Williams Anibal Caraballo Hernández, en su carácter de Defensora Privado de los Imputados MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, Y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensa Privada en su escrito, que en fecha 01/11/2016, se realizo un Reconocimiento en Rueda de Individuos en el cual sus representados no fueron reconocidos, que la presunta victimay que conforme al resultado del referido reconocimiento han variado las circunstancias por las cuales sus defendidos fueron privados preventivamente de libertad, es por lo que finalmente solicita se les revise la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir aprecia los argumentos de la defensa y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
A tal efecto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede ésta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 06/10/2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, Y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como presuntos autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando asimismo conforme a lo previsto en los supuestos establecidos en el artículo 236 de COPP, la existencia del peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que se les pudiera imponer; señalándose además, que la presente causa se encuentra en la Etapa Inicial de la Investigación y de Preparación para la continuación del correspondiente Proceso Penal, a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a quien le corresponde el control y dirección de dicha etapa, por lo que no se puede considerar el Reconocimiento en Rueda de Individuos como único elemento de convicción que desvirtúa la responsabilidad penal de dichos individuos, por lo que no se puede valorar solo y de forma aislada el hecho de que la victima no haya reconocido a dichos ciudadanos como autores del hecho, por cuanto para el momento del reconocimiento pudo existir situaciones que dieran lugar a que la victima no reconociera a los referidos ciudadanos, aunado al hecho de que este despacho en fecha 17-10-2016, ordenó la Remisión del presente asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo; por lo cual a criterio de esta Juzgadora no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se mantienen los supuestos en base a los cuales quien aquí decide dictó dicha medida toda vez que sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los Imputados de autos, ya que no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que se Niega la Solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud del Defensor Privado, de Sustitución la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.123, de estado civil soltero, de Oficio: estudiante de medicina, hijo de Belkys Herrara y Francisco Chacon, domiciliado en la vía el Pao, sector 23 de enero, calle miranda, casa Nº 04, San Félix, estado Bolívar, JESÚS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-02-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.127.875, de Oficio: estudiante, hijo de Alex José Rodríguez y Carmen Rodríguez domiciliado en el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-11-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.099.689, de Oficio: estudiante, hijo de Antonio Macuare y Elinor Díaz, domiciliado en el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.511.564, de Oficio: estudiante, hijo de Luís José Olivero y Francisca Agreda, domiciliado en sector las el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro, casa 51-15, calle el optimismo; por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que sigue resultando proporcional en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA