REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004953
ASUNTO: RP11-P-2016-004953

Celebrada como ha sido, el día de hoy: Cinco (05) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.036, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 16/02/1993, hijo de Franklin Hernández y Betsy Salazar, con domicilio en Playa Grande, Sector Las Marinas, calle N° 08, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a la ciudadana ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el 286 del Código Penal Venezolano, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WU-GREGORIO MONTAÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 03/11/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de tarde del día Jueves nos encontrábamos de patrullaje, por la calle Carabobo, Carúpano municipio Bermúdez, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, cuando se apersono a la comisión militar, un ciudadano quien nos informo que una ciudadana, y un adolescente le acaban de arrebatar el teléfono, de las manos ambos tienen camisa negra, y se encuentran en la esquina que queda al final de la calle, procediendo rápidamente a buscar a los supuestos autores del robo, logrando observar a una ciudadana y a un adolescente caminando por la carretera y al notar la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa y rápidamente, emprendieron huida del lugar, efectuando una persecución en caliente, a los cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, del cuerpo militar, e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza, de inmediato se le realizo la inspección corporal a la ciudadana y al adolescente en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrándole en el interior de una cartera de color marrón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUI, MODELO AUYANTEPUI+ Y221-U03, COLOR BLANCO, S/N J7TBBBA550519838, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001102875842, que portaba la ciudadana..…, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.036, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 16/02/1993, hijo de Franklin Hernández y Betsy Salazar, con domicilio en Playa Grande, Sector Las Marinas, calle N° 08, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos, claramente se evidencia que la victima manifiesta que fue un menor quien le arrebato el celular, y no hay nada que avalen el dicho de la victima razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representada, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el 286 del Código Penal Venezolano, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WU-GREGORIO MONTAÑO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/11/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano donde dejan constancia que siendo las 05:30 horas de tarde del día Jueves nos encontrábamos de patrullaje, por la calle Carabobo, Carúpano municipio Bermúdez, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, cuando se apersono a la comisión militar, un ciudadano quien nos informo que una ciudadana, y un adolescente le acaban de arrebatar el teléfono, de las manos ambos tienen camisa negra, y se encuentran en la esquina que queda al final de la calle, procediendo rápidamente a buscar a los supuestos autores del robo, logrando observar a una ciudadana y a un adolescente caminando por la carretera y al notar la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa y rápidamente, emprendieron huida del lugar, efectuando una persecución en caliente, a los cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, del cuerpo militar, e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza, de inmediato se le realizo la inspección corporal a la ciudadana y al adolescente en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrándole en el interior de una cartera de color marrón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUI, MODELO AUYANTEPUI+ Y221-U03, COLOR BLANCO, S/N J7TBBBA550519838, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001102875842, que portaba la ciudadana..Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/11/2016, interpuesta por la ciudadana: WU, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: Yo estaba caminando por la calle Carabobo cuando una mujer y un chamo se me acercaron, e inmediatamente el chamo me quito el teléfono de las manos y se lo paso a la muchacha, y me dijo estan tumbao chino y salieron corriendo. Cursante al folio 05. MEMORANDUN N|9700-0226-004891, de fecha 03/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARÚPANO, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Asimismo dejan constancia mediante el sistema SIIPOL, que el imputado ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR SI presenta registros policiales: 19f7-2c-663-11 DELITO LESIONES DE FECHA 24/07/2011, CARÚPANO, CCP-CIPP-0436-14 DELITO ROBO DE FECHA 24/08/2014, CARÚPANO, K-14-0226-00736 DELITO ROBO DE FECHA 20/04/2014, CARÚPANO, PMB-2388-15 DELITO HURTO DE FECHA 01/05/2015, CARÚPANO, CCP-CIPP-0585-15 DELITO HURTO DE FECHA 04/08/2015, CARÚPANO. Cursante al folio 08 y vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano donde dejan constancia donde dejan constancia de la evidencia: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUI, MODELO AUYANTEPUI+ Y221-U03, COLOR BLANCO, S/N J7TBBBA550519838, CON TARJETA SIM MOVILNET N° 8958060001102875842. Cursante Al Folio 10 Y Vto. AVALUÓ REAL: de fecha 03/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARÚPANO, donde dejan constancia del valor de la evidencia. Cursante al folio 12...
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la referida imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.036, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 16/02/1993, hijo de Franklin Hernández y Betsy Salazar, con domicilio en Playa Grande, Sector Las Marinas, calle Nº 08, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el 286 del Código Penal Venezolano, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de WU-GREGORIO MONTAÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acordó como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad de la imputada. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS