REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004949
ASUNTO: RP11-P-2016-004949


Celebrada como ha sido, el día de hoy: Cinco (05) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.123, de oficio pescador, hijo de Irada Vásquez y Padre Desconocido, y residenciado en: Irapa, Sector El Crucero, vía las Viviendas, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ENDRID JOSÉ VELÁSQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016, según consta en Denuncia, interpuesta por la ciudadano ENDRID JOSÉ VELÁSQUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, de Yaguaraparo; el día de ayer jueves a eso de las 10:00 de la noche, yo me encontraba hablando con unos amigos al frente del establecimiento la cual estoy encargado, “Licorería y Abasto la Esquina”, de ahí me fui para mi casa a descansar cuando a eso de las 02:40 de la madrugada me llamo mi primo Wilfredo, diciéndome que unos vecinos del local, estaban linchando a ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMOS, ya que lo habían capturado saliendo con unas botellas de licor y unas colonias, de inmediato Salí apresurado para efectivamente cuando llegue estaba Ismael amarrado, al frente del local todo Narrados y golpeado, y a su lado tenia tres botellas y tres colonias, que yo vendo en el local, de inmediato llame a la guardia y le conte todo lo que estaba pasando (…) Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.123, de oficio pescador, hijo de Irada Vásquez y Padre Desconocido, y residenciado en: Irapa, Sector El Crucero, vía las Viviendas, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: Yo estaba borracho y estaba cerca de donde se metieron a robar el dueño del negocio la tiene agarrada conmigo, y ese día como lo robaron el dijo que fui yo, yo lo que recuerdo entre la pea que tenia es a ese tipo golpearme y cuando me desperté estaba en el hospital inconciente y la policía después me dijo que yo tenia unas botellas de ron y un perfume que eran del dueño del local, pero yo desconozco todo, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO VÁZQUEZ RAMOS, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ISMAEL ANTONIO VASQUEZ RAMOS, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ENDRID JOSÉ VELÁSQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMOS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando YAGUARAPARO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA, rendida por el ciudadano ENDRID JOSE VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, de Yaguaraparo; el día de ayer jueves a eso de las 10:00 de la noche, yo me encontraba hablando con unos amigos al frente del establecimiento la cual estoy encargado, “Licorería y Abasto la Esquina”, de ahí me fui para mi casa a descansar cuando a eso de las 02:40 de la madrugada me llamo mi primo Wilfredo, diciéndome que unos vecinos del local, estaban linchando a ISMAEL ANTONIO VASQUEZ RAMOS, ya que lo habían capturado saliendo con unas botellas de licor y unas colonias, de inmediato Salí apresurado para efectivamente cuando llegue estaba Ismael amarrado, al frente del local todo amarrado y golpeado, y a su lado tenia tres botellas y tres colonias, que yo vendo en el local, de inmediato llame a la guardia y le conté todo lo que estaba pasando (…). Cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA , de fecha 04 de Noviembre de 2016, cursante en el folio 09, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, de Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la evidencia incautada; dos(029 botellas de nombre Emperador de 0.70L, una (01) botella de nombre Lanas Supreme de 0.70L, una (01) una colonia de nombre Velvet de 500ml, una (01) una colonia de nombre Solf Musk de 50ml, una (01) una colonia de nombre Today Tomaron Always de 50ml.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.123, de oficio pescador, hijo de Irada Vásquez y Padre Desconocido, y residenciado en: Irapa, Sector El Crucero, vía las Viviendas, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 6 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ENDRID JOSÉ VELÁSQUEZ, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comando De La Guardia De Yaguaraparo Del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS