REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN - CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004948
ASUNTO: RP11-P-2016-004948


Celebrada como ha sido, el día de hoy: Cinco (05) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS CARLOS PACHECO YEGUEZ; quien es Venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1979, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.089.968, hijo de Natividad Pacheco Salazar y Francisco Pacheco Yeguez y residenciado en: Guiria de la Costa, Calle Bideao, casa Nº 51, frente del mercado del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL:
Seguidamente se le Concedió El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS CARLOS PACHECO YEGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurrido el 04/11/2016, como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Manuel Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Es el caso que el día 04/11/2016, a las 01:20 horas aproximadamente de la madrugada, encontrándose en labores de servicios y patrullaje por calle Valdez de la localidad se recibió llamada vía radio informando que se trasladaran al mercado municipal ya que habían recibido llamada telefónica del vigilante informando que se encontraba una persona dentro del mercado robando de inmediato se trasladaron al sitio, y una vez en el lugar se entrevistaron con el vigilante, quien informo donde se encontraba metido el sujeto, cuando llegaron a la parte nueva del mercado lograron avistar al ciudadano dándole voz de alto identificándose como funcionario y este salio en veloz carrera tratando de huir logrando dándole alcance en las inmediaciones del mercado, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, el mismo opto por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión lanzando golpes y patadas en contra de la comisión y los policías , donde se tuvo que utilizar las técnicas de armas intermedias amparadas en el uso de la fuerza pública, respondiendo tal acciones aplicando técnicas como medida para el control de la agresiones por el ciudadano en conflicto basándonos en el articulo 119 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y el diagrama de la resistencia y control, dominando la situación y se le realizo la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido..(....) Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como LUÍS CARLOS PACHECO YEGUEZ; quien es Venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1979, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.089.968, hijo de Natividad Pacheco Salazar y Francisco Pacheco Yeguez y residenciado en: Guria de la Costa, Calle Bideao, casa N° 51, frente del mercado del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no cometí ese delito, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUÍS CARLOS PACHECO YEGUEZ; y una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo son los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 222 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS CARLOS PACHECO YEGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Manuel Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Es el caso que el día 04/11/2016, a las 01:20 horas aproximadamente de la madrugada, encontrándose en labores de servicios y patrullaje por calle Valdez de la localidad se recibió llamada vía radio informando que se trasladaran al mercado municipal ya que habían recibido llamada telefónica del vigilante informando que se encontraba una persona dentro del mercado robando de inmediato se trasladaron al sitio, y una vez en el lugar se entrevistaron con el vigilante, quien informo donde se encontraba metido el sujeto, cuando llegaron a la parte nueva del mercado lograron avistar al ciudadano dándole voz de alto identificándose como funcionario y este salio en veloz carrera tratando de huir logrando dándole alcance en las inmediaciones del mercado, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, el mismo opto por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión lanzando golpes y patadas en contra de la comisión y los policías , donde se tuvo que utilizar las técnicas de armas intermedias amparadas en el uso de la fuerza pública, respondiendo tal acciones aplicando técnicas como medida para el control de la agresiones por el ciudadano en conflicto basándonos en el articulo 119 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y el diagrama de la resistencia y control, dominando la situación y se le realizo la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Manuel Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por el ciudadano JUAN RAMON AGUILAR MONROY, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-184-211, de fecha 04/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: De las actuaciones recibidas con el detenido. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como el detenido de autos para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, quienes dejan constancia que el detenido de autos NO presenta registros policiales, cursante al folio 11 y su vuelto(….).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, tal como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por lo que se consideró ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS CARLOS PACHECO YEGUEZ; quien es Venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1979, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.089.968, hijo de Natividad Pacheco Salazar y Francisco Pacheco Yeguez y residenciado en: Guria de la Costa, Calle Bideao, casa N° 51, frente del mercado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Instituto Autónomo De Policía Juan Manuel Valdez De Guiria Del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS