REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004251
ASUNTO: RP11-P-2016-004251

Celebrada como ha sido el día de hoy: Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAMON JOSE SALAZAR BOADA Y LUIS ANGEL GUZMAN GUZMAN, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio de NERYS BRAZON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: Ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados RAMON JOSE SALAZAR BOADA Y LUIS ANGEL GUZMAN GUZMAN, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como RAMON JOSE SALAZAR BOADA, venezolano, natural de Margarita Estado nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/96, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.999.920, de oficio Agricultor, hijo de Wido Salazar y Miguelina Guada, y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. procediéndose a identificarse al segundo como LUIS ANGEL GUZMAN GUZMAN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/12/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.792, de oficio mecánico, hijo de Ángel Mayz y Felipa Guzmán y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que su familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados RAMON JOSE SALAZAR BOADA, venezolano, natural de Margarita Estado nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/96, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.999.920, de oficio Agricultor, hijo de Wido Salazar y Miguelina Guada, y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, y LUIS ANGEL GUZMAN GUZMAN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/12/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.792, de oficio mecánico, hijo de Ángel Mayz y Felipa Guzmán y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los mismos involucrados en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio de NERYS BRAZON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado RAMON JOSE SALAZAR BOADA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados LUIS ANGEL GUZMAN GUZMAN, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados RAMON JOSE SALAZAR BOADA, venezolano, natural de Margarita Estado nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/96, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.999.920, de oficio Agricultor, hijo de Wido Salazar y Miguelina Guada, y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, y LUIS ANGEL GUZMAN GUZMAN, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/12/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.792, de oficio mecánico, hijo de Ángel Mayz y Felipa Guzmán y residenciado en: el Pilar, vía la Pica, casa S/N, a pocos metros de la escuela, Municipio Benítez - Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 8 del Código Penal, en perjuicio de NERYS BRAZON, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decretó: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA