REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003481
ASUNTO: RP11-P-2016-003481

Celebrada como ha sido el día: Tres (03) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 ordinales 1,3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FRANCISCO ROJA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: HENRRY DEL JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 ordinales 1,3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FRANCISCO ROJA; , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto del 2016, rendida por la víctima Cruz Rojas, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que en ese mismo día 23 de Agosto de 2016,en horas de la mañana, cuando se trasladaba por el sector la Redoma del Mercado, dos (02) sujetos desconocidos lo paran y preguntan si le podría hacer una carrera hasta el mercal, uno (01) de ellos saca un arma de fuego y dice que es un atraco, en ese momento busco quitarle la pistola y le da un golpe en la cabeza con el arma, de ahí se lanzo de su carro, donde se estrello y ellos se bajaron y se fueron corriendo. (…), asimismo, solicito se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de CRUZ FRANCISCO ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, siendo esta la oportunidad le informo al tribunal que mi persona previa autorización del Fiscal Principal de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se realizo llamada telefónica a los fines de verificar si el imputado de autos, estaba siendo investigado por alguna otra fiscalia del Ministerio Público, habiendo manifestado que no, que el ciudadano en cuestión no tiene ningún otro asunto que se le siga ni se encuentra solicitado. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola di Bisceglie, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en su oportunidad en fecha 26/10/2016, donde solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación la vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado de conformidad con el articulo 250 de COPP”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 ordinales 1,3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FRANCISCO ROJA., , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto del 2016, rendida por la víctima Cruz Rojas, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia que en ese mismo día 23 de Agosto de 2016,en horas de la mañana, cuando se trasladaba por el sector la Redoma del Mercado, dos (02) sujetos desconocidos lo paran y preguntan si le podría hacer una carrera hasta el mercal, uno (01) de ellos saca un arma de fuego y dice que es un atraco, en ese momento busco quitarle la pistola y le da un golpe en la cabeza con el arma, de ahí se lanzo de su carro, donde se estrello y ellos se bajaron y se fueron corriendo…”. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado y contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V; En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio, y que los mismos se encuentran insertos en los folios con conforman el presente asunto. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido; y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en contra del acusado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del referido imputado, ha variado sustancialmente tomando en consideración como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica del delito por lo cual ha sido acusado y la posible pena aplicar al mismo, en consecuencia, es por lo que se Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público Abg. marcos Campos y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra ajustada a derecho, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Cinco años (05), es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano: HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL, quien libre de coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola di Bisceglie, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, asimismo desisto del recurso de apelación presentado en su oportunidad legal es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: HENRRY DEL JESÚS GONZALEZ VILLARROEL, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano HENRRY DEL JESÚS GONZALEZ VILLARROEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 ordinales 1º, 3º Y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 80 del Código penal, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; visto que dicho delito se encuentra en concordancia con el articulo 80 del Código penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, por ser un delito frustrado, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ FRANCISCO ROJAS, donde la representación fiscal en su acusación solicito el sobreseimiento, este Tribunal decretó EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dejó constancia que el Tribunal procedió a verificar que el imputado de autos no presentara alguna solicitud por ante otro despacho, arrojando el sistema juris 2000 que el referido imputado no se le sigue ningún otro asunto. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación al artículo 6 ordinales 1,3 Y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FRANCISCO ROJA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, a la cual no se opuso la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó con lugar la misma, y en consecuencia se sustituyó por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se notifico a la victima. Asimismo, se acuerda librar oficios ordenando la desincorporación del sistema SIPOL del ciudadano HENRY DEL JESUS GONZALEZ VILLARROEL y remítase en su oportunidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano al departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la División de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Icauca, Nivel Mezanine, Frente al Registro Principal. Caracas Distrito Capital, indicando en los referidos oficios el deber del organismo de informar con carácter de urgencia sobre el cumplimiento de lo ordenado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA