REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003754
ASUNTO: RP11-P-2016-003754
Celebrada como ha sido el día de hoy: Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano WILMEN JOSE OZUNA RUSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, así como en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y MANUEL JESUS RIVERO PINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos WILMEN JOSE OZUNA RUSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, así como en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y MANUEL JESUS RIVERO PINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 17/09/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándome en resguardo de una actividad política que estaba realzando el ciudadano Alcalde, en el Sector Canchunchu Viejo, específicamente en la Redoma de Gomero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre… de pronto se aproximó un vehiculo de transporte publico de color marrón, de la unión de conductores de canchunchu y se ocasiona una cola y los pasajeros comenzaron a gritar que lo estaban atracando, en ese momento se bajaron cuatro ciudadanos con las siguientes características 1- de contextura delgada, de estatura baja, color piel moreno, vestía una camisa negra y pantalón negro, 02- de estatura baja, color de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas verde manzana y un pantalón jeans; 3- contextura delgada, de estatura alta, color de piel blanca, vestía una camisa manga larga azul deportiva y una bermuda negra y 4- estatura baja, color de piel morena y tenia puesta una camisa gris y emprendieron una veloz por lo que procedimos-… a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y dos de ellos corriendo hacia la Calle CANTV de Canchunchu Viejo Uno de contextura delgada, de estatura baja, color de piel moreno, vestía una camisa negra y pantalón negro sacó a relucir Un (01) arma de fuego y el primero nos efectuó dos disparos motivo suficiente para desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque… y este al notar dicha acción procedió a lanzar el arma de fuego al piso y a rendirse… por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal… logrando encontrarle a su lado Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, Marca ROHM GMBH SONTHE IM, made in germany, serial FF323521, contentivo de Dos (02) cartuchos percutidos calibre 38 spl, marca cavim y Dos (02) dos cartuchos sin percutir calibre 38 esp. Y el de estatura baja color de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas verde manzanas, se lanzó al suelo lo que conllevó a realizarle una inspección corporal,… encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación Nº IMI388, seguidamente se recibió llamada telefónica.. que habían atrapado en Calle Carúpano a Dos (02) ciudadanos que estaban robando en la buseta y que le habían conseguido algunas de las pertenencias de las personas que habían sido victimas del robo tales como Un (01) bolso tipo bandolero, marca CH, color negro y beige, contentivo de Un (01) teléfono celular Marca Blackberry 9220, modelo REX41GW, IMEI:353566058857460, color vinotinto y negro, con un chip de línea digitel, serial 8958021302150322192F, y una memoria micro sd de 2gb, provisto de su batería; 5945 Bolívares, distribuidos de la siguiente manera 33 billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno; 23 billetes de la denominación 50 bolívares; 11 billetes de la denominación de 20 bolívares; 10 billetes de la denominación de 10 bolívares; y 05 billetes de la denominación de 5 bolívares; cada uno; Un (01) par de zapatos de gomas, marca Big star, color negro y blanco; una (01) cartera color azul y marrón, contentiva de Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color gris y blanco; IMEI: 357054/05/866454/7, con un chip de línea movilnet serial 8958060001400407603, provisto de su batería, luego le indicamos a estos ciudadanos que quedarían detenidos.. Quienes quedaron identificados como WILMEN JOSE OZUNA RUSO…, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ…, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ… Y MANUEL JESUS RIVERO PINO… Y al llegar a nuestros comando nos encontramos las siguientes personas DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZYENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, victimas en el presente procedimiento…Asimismo cursan en el expediente las distintas actas de denuncias (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyeron a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: el primero de ellos quien dijo ser y llamarse WILMEN JOSE OZUNA RUSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.842.731, hijo de William Ozuna y Maria Ruso, y residenciado en: Circunvalación Sur, Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V- 19.909.612, hijo de Elio González (fallecido) y Luimenia Martínez, y residenciado en: Villa Paraíso, San Martín, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Cerca del CDI, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Cedula de Identidad Número V-24.839.718, hijo de Vicente Ramos e Inés Álvarez, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora meña, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se imponer al cuarto y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse: MANUEL JESUS RIVERO PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V-25.658.820, hijo de Daimiris Pino y Hugo Cedeño, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Las Terrazas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUDES DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendidos, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mis defendidos, Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP, a su vez, solicito que se le garantice a mis representados los establecido en el articulo 8 del COPP, como es la presunción de inocencia y que se le garantice en el articulo 12 Ejusdem. Solicito copia simple de toda la causa, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Norelis Amargura, quien expuso: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público y los alegatos de las defensas Privadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMEN JOSE OZUNA RUSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, así como en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y MANUEL JESUS RIVERO PINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/2016, según consta ACTA POLICIAL, de fecha 17/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándome en resguardo de una actividad política que estaba realzando el ciudadano Alcalde, en el Sector Canchunchu Viejo, específicamente en la Redoma de Gomero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre… de pronto se aproximó un vehiculo de transporte publico de color marrón, de la unión de conductores de canchunchu y se ocasiona una cola y los pasajeros comenzaron a gritar que lo estaban atracando, en ese momento se bajaron cuatro ciudadanos con las siguientes características 1- de contextura delgada, de estatura baja, color piel moreno, vestía una camisa negra y pantalón negro, 02- de estatura baja, color de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas verde manzana y un pantalón jeans; 3- contextura delgada, de estatura alta, color de piel blanca, vestía una camisa manga larga azul deportiva y una bermuda negra y 4- estatura baja, color de piel morena y tenia puesta una camisa gris y emprendieron una veloz por lo que procedimos-… a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y dos de ellos corriendo hacia la Calle CANTV de Canchunchu Viejo Uno de contextura delgada, de estatura baja, color de piel moreno, vestía una camisa negra y pantalón negro sacó a relucir Un (01) arma de fuego y el primero nos efectuó dos disparos motivo suficiente para desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque… y este al notar dicha acción procedió a lanzar el arma de fuego al piso y a rendirse… por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal… logrando encontrarle a su lado Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, Marca ROHM GMBH SONTHE IM, made in germany, serial FF323521, contentivo de Dos (02) cartuchos percutidos calibre 38 spl, marca cavim y Dos (02) dos cartuchos sin percutir calibre 38 esp. Y el de estatura baja color de piel blanca, vestía una camisa blanca con rayas verde manzanas, se lanzó al suelo lo que conllevó a realizarle una inspección corporal,… encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación Nº IMI388, seguidamente se recibió llamada telefónica.. que habían atrapado en Calle Carúpano a Dos (02) ciudadanos que estaban robando en la buseta y que le habían conseguido algunas de las pertenencias de las personas que habían sido victimas del robo tales como Un (01) bolso tipo bandolero, marca CH, color negro y beige, contentivo de Un (01) teléfono celular Marca Blackberry 9220, modelo REX41GW, IMEI:353566058857460, color vinotinto y negro, con un chip de línea digitel, serial 8958021302150322192F, y una memoria micro sd de 2gb, provisto de su batería; 5945 Bolívares, distribuidos de la siguiente manera 33 billetes de la denominación de 100 bolívares cada uno; 23 billetes de la denominación 50 bolívares; 11 billetes de la denominación de 20 bolívares; 10 billetes de la denominación de 10 bolívares; y 05 billetes de la denominación de 5 bolívares; cada uno; Un (01) par de zapatos de gomas, marca Big star, color negro y blanco; una (01) cartera color azul y marrón, contentiva de Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205Q, color gris y blanco; IMEI: 357054/05/866454/7, con un chip de línea movilnet serial 8958060001400407603, provisto de su batería, luego le indicamos a estos ciudadanos que quedarían detenidos.. Quienes quedaron identificados como WILMEN JOSE OZUNA RUSO…, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ…, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ… Y MANUEL JESUS RIVERO PINO… Y al llegar a nuestros comando nos encontramos las siguientes personas DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZYENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, victimas en el presente procedimiento…Asimismo cursan en el expediente las distintas actas de denuncias; la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ahora bien oído la solicitud realizada por los Defensores Privados en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre sus representados de conformidad con el articulo 250 de COPP, considera esta juzgadora que no han variados la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, por cuando no se ha desprendido de las actuaciones y en la etapa de investigación que han variados los mismo es por lo que este tribunal declara sin lugar tal solictud. Asimismo, Se niega la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: WILMEN JOSE OZUNA RUSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.842.731, hijo de William Ozuna y Maria Ruso, y residenciado en: Circunvalación Sur, Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SANDY RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V- 19.909.612, hijo de Elio González (fallecido) y Luimenia Martínez, y residenciado en: Villa Paraíso, San Martín, Calle Santa Rosa, Casa S/N, Cerca del CDI, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, GABRIEL JESUS RAMOS ALVAREZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Cedula de Identidad Número V-24.839.718, hijo de Vicente Ramos e Inés Álvarez, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora meña, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de le Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y MANUEL JESUS RIVERO PINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de sardina, Cedula de Identidad Número V-25.658.820, hijo de Daimiris Pino y Hugo Cedeño, y residenciado en: Villa Paraíso, Calle Las Terrazas, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAINY JESUS MOYA SUBERO, LISBETH CAROLINA GONZÁLEZ ALVAREZ, YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, JOSE LEON GOMEZ y JHONATAN SAMIR MARQUEZ GUZMAN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
|