REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005484
ASUNTO: RP11-P-2016-005484


Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 26-01-1989, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 20.992.521, hijo de José Rafael Zacarias y Odalys del Valle Márquez y residenciado en: Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, casa sin numero, municipio Bolívar, estado Sucre, 0416-484.34.48 (de mi madre), y LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1994, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.346.161, hijo de Rosalinda Rodríguez y Luís Manuel Enríquez y residenciado en: Cumana, avenida Cancamure, urbanización Bicentenaria, calle 2, casa Nº 92, Municipio Cumana del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ y LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6°, en perjuicio de la GREJOVI RAMON TINEO GOMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurrido el 26/11/2016, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: El día 26 de noviembre del 2016, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se acerco al punto de control de la vivienda de guarnición la marina de canchunchu, el ciudadano NAVAS BAPTISTA ALFREDO DAVID, C.I. V 17.553.716, de profesión militar activo poniendo la denuncia que en su residencia en donde consiguió la puerta violentada y le faltaba la cantidad de dos (02) kilos de harina marca Venezuela, (01) un kilo de harina marca Juana, tres (03) kilos de leche en polvo, tres (03) kilos de azúcar refinada, un (01) cable de extensión color blanco, una (01) linterna minera marca led headlight, dos (02) bermudas color marrón y una (01) bermuda playera color blanca con franjas negras y azul, una (01) camisa deportiva negra con signa del equipo de béisbol Navegantes del Magallanes, fue entonces cuando procedí a pasarle revista a las pertenencias del personal de tropas que se encontraba conmigo en dicha comisión, me acorde que el ciudadano TINEO GOMEZ GREJOVI RAMON CIV. 22.927.395 me había comentado en horas de la mañana del mismo día que el ciudadano ZACARIAS MARQUEZ RONALD JOSE C.I. V 20.992.521 tenia leche y azúcar procedí con la inspección del personal y de la instalación donde montamos la guardia de la vivienda de guarnición la marina, le pregunte al infante ZACARIAS MARQUEZ RONALD JOSE, C.I. V- 20.992.521, donde había conseguido leche y respondió que no tenia, revise sus pertenencias no encontrando los bienes del ciudadano NAVAS BATISTA ALFREDO DAVID, C.I. V- 17.553.716, salí de la instalación y busque en la parte trasera de la misma note la existencia de un bolso color verde militar en la cual se encontraban las pertenecías que había perdido el ciudadano NAVAS BATISTA ALFREDO DAVID, C.I. V- 17.553.716 al ver la evidencia el ciudadano ZACARIAS MARQUEZ RONALD JOSE, C.I. V- 20.992.521, asumió que en horas de la madrugada se había metido en la vivienda del ciudadano BATISTA ALFREDO DAVID, C.I. V- 17.553.716, estando de guardia el segundo turno nocturno desde las 12:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. en complicidad con el infante de marina ENRIQUEZ RODRIGUEZ LUIS JOSE C.I. V- 23.346.161, esperamos la llegada del chofer de guardia por el SEGUNDO BATALLON DE LA SEGUNDA BRIGADA “MCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” (BIM22), y trasladamos a los detenidos a la SEGUNDA BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA “CA. JOSE EUGENIO HERNANDEZ”...(....). Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 26-01-1989, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 20.992.521, hijo de José Rafael Zacarias y Odalys del Valle Márquez y residenciado en: Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, casa sin numero, municipio Bolívar, estado Sucre, 0416-484.34.48 (de mi madre), quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1994, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.346.161, hijo de Rosalinda Rodríguez y Luís Manuel Enríquez y residenciado en: Cumana, avenida Cancamure, urbanización Bicentenaria, calle 2, casa Nº 92, Municipio Cumana del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ y LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, y una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los delitos imputados, no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ y LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6°, en perjuicio de la GREJOVI RAMON TINEO GOMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 26/11/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ y LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: El día 26 de noviembre del 2016, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se acerco al punto de control de la vivienda de guarnición la marina de canchunchu, el ciudadano NAVAS BAPTISTA ALFREDO DAVID, C.I. V 17.553.716, de profesión militar activo poniendo la denuncia que en su residencia en donde consiguió la puerta violentada y le faltaba la cantidad de dos (02) kilos de harina marca Venezuela, (01) un kilo de harina marca Juana, tres (03) kilos de leche en polvo, tres (03) kilos de azúcar refinada, un (01) cable de extensión color blanco, una (01) linterna minera marca led headlight, dos (02) bermudas color marrón y una (01) bermuda playera color blanca con franjas negras y azul, una (01) camisa deportiva negra con signa del equipo de béisbol Navegantes del Magallanes, fue entonces cuando procedí a pasarle revista a las pertenencias del personal de tropas que se encontraba conmigo en dicha comisión, me acorde que el ciudadano TINEO GOMEZ GREJOVI RAMON CIV. 22.927.395 me había comentado en horas de la mañana del mismo día que el ciudadano ZACARIAS MARQUEZ RONALD JOSE C.I. V 20.992.521 tenia leche y azúcar procedí con la inspección del personal y de la instalación donde montamos la guardia de la vivienda de guarnición la marina, le pregunte al infante ZACARIAS MARQUEZ RONALD JOSE, C.I. V- 20.992.521, donde había conseguido leche y respondió que no tenia, revise sus pertenencias no encontrando los bienes del ciudadano NAVAS BATISTA ALFREDO DAVID, C.I. V- 17.553.716, salí de la instalación y busque en la parte trasera de la misma note la existencia de un bolso color verde militar en la cual se encontraban las pertenecías que había perdido el ciudadano NAVAS BATISTA ALFREDO DAVID, C.I. V- 17.553.716 al ver la evidencia el ciudadano ZACARIAS MARQUEZ RONALD JOSE, C.I. V- 20.992.521, asumió que en horas de la madrugada se había metido en la vivienda del ciudadano BATISTA ALFREDO DAVID, C.I. V- 17.553.716, estando de guardia el segundo turno nocturno desde las 12:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. en complicidad con el infante de marina ENRIQUEZ RODRIGUEZ LUIS JOSE C.I. V- 23.346.161, esperamos la llegada del chofer de guardia por el SEGUNDO BATALLON DE LA SEGUNDA BRIGADA “MCAL ANTONIO JOSE DE SUCRE” (BIM22), y trasladamos a los detenidos a la SEGUNDA BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA “CA. JOSE EUGENIO HERNANDEZ”... (....). Cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/11/2016, por antes funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por el ciudadano, TINEO GOMEZ GREJOVI RAMON, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/11/2016, por antes funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por el ciudadano, CRISTHIAN JOSE MARCANO COLINA, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 y 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/11/2016, por antes funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia: De la declaración rendida por el ciudadano, JESUS EDUARDO PACHECO DURAN, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 09 y 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/11/2016, por antes funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Marina “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectas. Cursante al folio 15 y vto. AVALUO Y RECONOCIMIENTO Nº 0938, de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos recuperados en el procedimiento., Cursante al folio 16 vto y 17. MEMORANDUM Nº 9700-184-5199, de fecha 27/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que los detenidos de autos NO presentan registros policiales y solicitud alguna, Cursante al folio 18…(….).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONALD JOSE ZACARIAS MARQUEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 26-01-1989, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 20.992.521, hijo de José Rafael Zacarias y Odalys del Valle Márquez y residenciado en: Mariguitar, sector Maturincito, parte alta, casa sin numero, municipio Bolívar, estado Sucre, 0416-484.34.48 (de mi madre), y LUIS JOSE ENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 18-11-1994, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.346.161, hijo de Rosalinda Rodríguez y Luís Manuel Enríquez y residenciado en: Cumana, avenida Cancamure, urbanización Bicentenaria, calle 2, casa Nº 92, Municipio Cumana del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6°, en perjuicio de la GREJOVI RAMON TINEO GOMEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA INFANTERIA DE MARINA BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA “MCAL. ANTONIO JOSE DE SUCRE”. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA