REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005482
ASUNTO: RP11-P-2016-005482

Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE YGNACIO SUBERO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 17.781.600, fecha de Nacimiento 28-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista y comerciante, residenciado en el barrio Altamira, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Maria Antonia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0426-181.4066 y ANDERSON JOSE CORDERO AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 26-646.123, fecha de Nacimiento 19-05-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la ensenada de playa grande, sector la pepsi, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Johana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0426-385.4845 (madre); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos ANDERSON JOSE CORDERO AGUILERA y JOSE YGNACIO SUBERO TABARES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA RIVERA GUILARTE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/11/2016, según consta en DENUNCIA, de fecha 26/11/2016, rendida por la ciudadana MARIA LUISA RIVERA GUILARTE, por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia entre otras cosas que yo venia caminando del supermercado Coloso y me paro en la esquina de la tienda Samara Fashion, y saco mi tablet canaima ya que hay me llega señal de wifi para mandarle un mensaje a mi pareja para que me venga a buscar, en eso que envió el mensaje y voy a meter la tablet en mi bolso llega un muchacho de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, el cual vestía una camisa de rayas blancas con azul y un pantalón beige, con un cuchillo en la mano y me agarra y me quita la tablet y con el cuchillo me dice “ quédate quieta porque se haces algo te mato, después salio corriendo por la Calle San Félix yo salgo detrás de el gritando que me habían robado, pero en frente del frigorífico espacio 2000, se monta en una moto taxi de la línea de playa grande, el cual la conducía un muchacho de contextura gruesa, color de piel morena, estatura baja el cual vestía una camisa de la misma línea de playa grande, de color rosada fosforescente con negra y un pantalón Jean azul y la moto negra, yo Salí corriendo detrás de ellos y le gritaba al moto taxista para que se parara y no me hizo caso yo igual corrí a la esquina para agarrar una moto en la esquina de Calle Libertad para seguirlo, pero en eso que voy a agarrar la moto vienen pasando los policías municipales y yo los desesperada para que me ayudaran y le señale la moto y los dos sujetos que me habían robado, donde los policías salieron a perseguirlos y yo me traslade a su comando a colocar la denuncia, al rato que estoy saliendo del comando de colocar la denuncia vienen los policías con los dos muchachos y yo enseguida lo señale como los que me habían robado y que la tablet que traían era de mi propiedad, Es por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad... Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JOSE YGNACIO SUBERO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 17.781.600, fecha de Nacimiento 28-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista y comerciante, residenciado en el barrio Altamira, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Maria Antonia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0426-181.4066, Quien Expuso: “yo no hice nada, yo no lo conozco, no me pare cuando la chama gritaba porque pensaba que era otra cosa. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados a quien igualmente se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANDERSON JOSE CORDERO AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 26-646.123, fecha de Nacimiento 19-05-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la ensenada de playa grande, sector la pepsi, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Johana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0426-385.4845 (madre), Quien Expuso: “Yo fui que la robe, y no tenia arma ni nada, solo fue un arrebaton y el otro chamo, solo me hizo la carrerita, el no sabia nada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Sandra González, (quien asiste a ANDERSON JOSE CORDERO AGUILERA) quien alegó: la defensa se opone a la solicitud fiscal, solicita medida sustitutiva de libertad, aparte de eso, solicito el cambio de tipificación, modalidad de arrebaton, por cuanto en la persecución no se le encontró ningún arma la cual manifiesta la victima poseía el imputado, de igual forma observa esta defensa, que en las actuaciones no cursa acta de entrevista que refiera y certifique lo manifestado por la victima, no obstante a ello, mi defendido no presenta conducta predelictual, por comisión de hecho punible alguno, y reconoce de forma clara ante este tribunal, que es la primera vez que comete un hecho punible y que el solo paso y le quito a la victima de sus manos la tablet, mas en ningún momento la sometió con ningún tipo de arma blanca, ni de fuego, por lo que considera esta defensa que para efectos de la calificación fiscal, quien solo esta siendo objetivo a la declaración de la victima, mas no a la realidad procesal, en atención a las actas que cursan en el expediente, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del art. 236 del COPP, tal como lo manifiesta el ministerio publico, para efectos de requerir la privación judicial para mi representado, siendo que tranquilamente este proceso, puede ser llevado por una medida menos gravosa, a la de privación judicial, como así lo solicito, es todo .Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, (quien asiste a JOSE YGNACIO SUBERO TABARES) quien alegó: con respectó a lo que dice el fiscal me opongo, no le encuentro culpabilidad de mi defendido, es un ciudadano trabajador de la calle, presento documentación de que es mototaxista, del carnet donde se evidencia que es trabajador de una línea de taxis, y de la cedula de identidad del mismo, a efectos videndi, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las víctimas y la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA RIVERA GUILARTE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 26/11/2015; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE POLICIAL, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde dejan constancia de las características del sitio, resultando ser un sitio del suceso ABIERTO, cursante del folio 06. DENUNCIA, de fecha 26/11/2016, rendida por la ciudadana MARIA LUISA RIVERA GUILARTE, por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia entre otras cosas que yo venia caminando del supermercado Coloso y me paro en la esquina de la tienda Samara Fashion, y saco mi tablet canaima ya que hay me llega señal de wifi para mandarle un mensaje a mi pareja para que me venga a buscar, en eso que envió el mensaje y voy a meter la tablet en mi bolso llega un muchacho de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, el cual vestía una camisa de rayas blancas con azul y un pantalón beige, con un cuchillo en la mano y me agarra y me quita la tablet y con el cuchillo me dice “ quédate quieta porque se haces algo te mato, después salio corriendo por la Calle San Félix yo salgo detrás de el gritando que me habían robado, pero en frente del frigorífico espacio 2000, se monta en una moto taxi de la línea de playa grande, el cual la conducía un muchacho de contextura gruesa, color de piel morena, estatura baja el cual vestía una camisa de la misma línea de playa grande, de color rosada fosforescente con negra y un pantalón Jean azul y la moto negra, yo Sali corriendo detrás de ellos y le gritaba al moto taxista para que se parara y no me hizo caso yo igual corrí a la esquina para agarrar una moto en la esquina de Calle Libertad para seguirlo, pero en eso que voy a agarrar la moto vienen pasando los policías municipales y yo los desesperada para que me ayudaran y le señale la moto y los dos sujetos que me habían robado, donde los policías salieron a perseguirlos y yo me traslade a su comando a colocar la denuncia, al rato que estoy saliendo del comando de colocar la denuncia vienen los policías con los dos muchachos y yo enseguida lo señale como los que me habían robado y que la tablet que traían era de mi propiedad, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, resultando ser Una tablet, marca canaima juventud, color blanca con negra, serial Nº 90JV2100166H44220679…, cursante al folio 08 y su vuelto. PLANILLA DE MOTOS, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 16 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio donde se encuentra el vehiculo detenido en el presente procedimiento, cursante del folio17. EXTERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 578-16, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, Cursante al folio 18. FORMULARIO DE REVISION, cursante al folio 19. MEMORANDUM Nº 9700-226-0752 de fecha 27/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancias que los imputados de autos no presentan registros policiales, Cursante al folio 20. AVALUO REAL Nº 0939, de fecha 21/07/2016, de fecha 27/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, Cursante al folio 21 y su vuelto.
Así mismo, considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que se presume que los mismos pueden influir en la víctima para que informe falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones para sus representados, En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JOSE YGNACIO SUBERO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 17.781.600, fecha de Nacimiento 28-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista y comerciante, residenciado en el barrio Altamira, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Maria Antonia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0426-181.4066, y ANDERSON JOSE CORDERO AGUILERA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 26-646.123, fecha de Nacimiento 19-05-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la ensenada de playa grande, sector la pepsi, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Johana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0426-385.4845 (madre), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA RIVERA GUILARTE, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la representación fiscal de Privación Judicial Preventiva De Libertad, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando que los ciudadanos imputados de autos permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA