REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005479
ASUNTO: RP11-P-2016-005479

Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DAVID JOSE AVILA PAISAN, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, cedula de identidad 23.590.933, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1994, soltero, hijo de José Enrique Ávila y Carmen Luisa Paisa, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Cumana, sector las palomas, calle santito sacramento, casa N° 10, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Mariño, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano DAVID JOSE AVILA PAISAN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESUS MANUEL SALAZAR CARABALLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, Suscrita Por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, de Carúpano donde dejan constancia de la denuncia impuesta por el ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR CARABALLO, quien expone: (...) yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular mientras me encontraba en la cancha de guaca, haciendo deporte como deje con mis cosas en un lado mientras jugaba, vino un chamo que se llama David y en el descuido me lo robo, como no lo conseguí por ningún lado fue a la guardia a colocar la denuncia…Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como DAVID JOSE AVILA PAISAN, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, cedula de identidad 23.590.933, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1994, soltero, hijo de José Enrique Ávila y Carmen Luisa Paisa, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Cumana, sector las palomas, calle santito sacramento, casa Nº 10, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor del mismo su libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no presenta antecedentes policiales. Por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa pública, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESUS MANUEL SALAZAR CARABALLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, de Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia impuesta por el ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR CARABALLO, quien expone: (...) yo vengo a denunciar el robo de mi teléfono celular mientras me encontraba en la cancha de guaca, haciendo deporte como deje con mis cosas en un lado mientras jugaba, vino un chamo que se llama David y en el descuido me lo robo, como no lo conseguí por ningún lado fue a la guardia a colocar la denuncia…cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, de Carúpano, en el que señalan el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 03. MEMORANDUM Nº 9700-0226-5196, de fecha 27 de Noviembre de 2016, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano DAVID JOSE AVILA PAISAN, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, de Carúpano a un teléfono celular, marca orinoquia, modelo bucare Y330, Color negro y rojo, S/N, con forro de goma color naranja, cursante al folio 08 y vto. AVALUO REAL, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a un teléfono móvil, cursante al folio 09.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que se considera ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID JOSE AVILA PAISAN, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, cedula de identidad 23.590.933, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1994, soltero, hijo de José Enrique Ávila y Carmen Luisa Paisa, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Cumana, sector las palomas, calle santito sacramento, casa Nº 10, parroquia Corazón de Jesús, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JESUS MANUEL SALAZAR CARABALLO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose la solicitud de la representación fiscal. Desestimando lo solicitado por la defensa publica penal en cuanto a la solicitud de libertad plena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Oficio Adjunto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 532, de Carúpano Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA