REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005219
ASUNTO: RP11-P-2016-005219

Celebrada como ha sido, el día Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal, en el asunto, seguido al imputado JAIME RAMON RIVERA RIVERA, por encontrarse en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORTEGA LUIS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Edittela Torres, quien a tal efecto expuso: “Cumplido como ha sido con los recaudos exigidos por este Tribunal en fecha, solicito a este tribunal le conceda a mi representado una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de COPP, es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico abg. Crisser Brito, quien a tal efecto expone: Esta representación fiscal, no se opone a la solicitud planteada por la defensa pública, es todo.
DE LOS FIADORES:
Seguidamente se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificaron de la manera siguiente: la primera de ellas se identificó como: ZULAY JHOELIS RIVERA RIVERA , venezolana, Natural de Caño de Ajies del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.256.509, de profesión u oficio docente, nacido en fecha 31/07/1981, hijo de Martín Rivera y Noris Rivera, con domicilio en Río Colorado, calle Altamira, casa s/n, cerca de la iglesia Evangélica, Parroquia el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de las fiadoras dijo ser y llamarse: MAGLIS DEL VALLE MEDINA RIBERA, venezolana, Natural de Caño de Ajies del Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.020.448, de profesión u oficio enfermera, nacido en fecha 23/08/1982, hijo de Granel Antonio Medina y Leonarda del Valle Rivera, con domicilio en Caño de Ajies, calle 11 de Abril, casa s/n, cerca del antiguo Mercal, Parroquia el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Edítela Torres, quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sea de posible cumplimiento por su persona; es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al ciudadano RIVERA RIVERA JAIME RAMON, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 23/11/2016, siendo esta la siguiente: se DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado RIVERA RIVERA JAIME RAMON, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por la imputada, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, para el imputado JAIME RAMON RIVERA RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de dad, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.215.638, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08/02/1984, hijo de Martín Riveras y Noris Rivera, con domicilio en Caño de ajíes, Sector la bomba, calle Nº S/N, cerca de la cancha, a 30 metros, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORTEGA LUIS, debiendo el referido imputado cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentarse periódicas cada Quince días (15) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Comandancia de policía del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase las presentes actuaciones Complementarias a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA