REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005483
ASUNTO: RP11-P-2016-005483


Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, Venezolano, natural de Caracas, , de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.063.324, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Melena y Mireya Agreda, con domicilio en Rio Caribe, calle la gloria, casa Nº S/N, cerca del puente, Municipio Arismendí del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la estación de Policía “Juan Bautista Arismendi”, quienes dejan constancia (…) en esta misma fecha siendo las 07:35 horas de la noche, cuando se recibe llamada telefónica por un ciudadano que no se identifico, iniciando que en la calle Zea frente al bodegón y la licorería “mi pana” se encontraba un ciudadano que se llama BRAYAN, portaba un arma de fuego color plateado y la cual había detonado… me traslade hasta el sitio logrando avistar al ciudadano antes descrito, le doy la voz de alto, le pregunte si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo manifestando el mismo que si, que tenia un escopetin, lanzándolo al suelo.. motivo por el cual se le manifestó que quedaría detenido (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.063.324, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Melena y Mireya Agreda, con domicilio en Rio Caribe, calle la gloria, casa Nº S/N, cerca del puente, Municipio Arismendí del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción persona, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PROUNCIMAIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la estación de Policía “Juan Bautista Arismendi”, quienes dejan constancia (…) en esta misma fecha siendo las 07:35 horas de la noche, cuando se recibe llamada telefónica por un ciudadano que no se identifico, iniciando que en la calle Zea frente al bodegón y la licorería “mi pana” se encontraba un ciudadano que se llama BRAYAN, portaba un arma de fuego color plateado y la cual había detonado… me traslade hasta el sitio logrando avistar al ciudadano antes descrito, le doy la voz de alto, le pregunte si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo manifestando el mismo que si, que tenia un escopetin, lanzándolo al suelo.. motivo por el cual se le manifestó que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la estación de Policía “Juan Bautista Arismendi”, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 44, TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, COLOR: PLATEADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO: COLOR NEGRO, SERIAL: C25762, UN CARTUCHO PERCUTIDO Y OTRO SIN PERCUTIR AMBOS COLOR ROJO, CALIBRE 44, cursante al folio 09 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano , en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante en el folio 10 y su vto. MAMORANDUN 9700-0226-0751, de fecha 27 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, en el cual dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado. Cursante en el folio 11 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0995, de fecha 27 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, en el cual dejan constancia, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada, cursante al folio 12 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRAYAN ANTONIO AGREDA AGREDA, Venezolano, natural de Caracas, , de 26 años de edad, nacido en fecha 06/08/90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.063.324, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Melena y Mireya Agreda, con domicilio en Rio Caribe, calle la gloria, casa Nº S/N, cerca del puente, Municipio Arismendí del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de la estación de Policía “Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA