REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 De Noviembre DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005358
ASUNTO: RP11-P-2016-005358
Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, LEIVIS JESUS GUERRA, MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS y RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA. JUAN FRANCISCO NAVARRO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, LEIVIS JESUS GUERRA, MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS y RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA; por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 21/11/2016, tal y como se desprende en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas que … continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00913, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade… hacia los diferentes sectores de este poblado, a fin de efectuar diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa donde luego de realizar pesquisas y sostener coloquio moradores y transeúntes, tuvimos conocimiento que en la carretera Nacional específicamente adyacente a la Planta de Gas, del Sector El Níspero de esta Urbe, se encontraban cinco sujetos de los cuales dos de ellos apodados PICAPIEDRA y MAIRON, fueron presuntamente los autores del hecho que se investiga y los mismos se encuentran cargando varios sacos de cementos los cuales fueron hurtados al ciudadano NASCER CHARROT CAMPERO… encontrándonos en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios del CICPC divisamos a varias personas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera, hacia una zona boscosa aledaña al lugar, lo que nos hizo presumir que estaban cometiendo acciones delictivas, motivado a la acción tomada, le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culminó a pocos metros de distancia luego de neutralizarlos, se les indicó que se le realizaría una revisión corporal… enseguida retornamos al lugar donde estas personas fueron divididas para el momento de nuestra presencia hallando Seis (06) sacos de cementos marca “CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO”, en vista a esto, realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado… en consecuencia se le inquirió sobre la procedencia de lo antes nombrado y a quien pertenecía a lo que mantuvieron silencio prolongado a nuestra interrogante en virtud a lo puesto nos trasladamos con las referidas personas y la evidencia incautada hacia las instalaciones de nuestra oficina quedando identificados como FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, LEIVIS JESUS GUERRA, MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS y RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA… una vez en las instalaciones de nuestra oficina se verificaron ante el sistema SIIPOL, con la finalidad de constatar si los mismos poseen registros policiales o solicitudes judiciales, arrojando como resultado que únicamente el ciudadano LEIVIS JESUS GUERRA.. ostenta registros policiales… inmediatamente se le efectuó llamada telefónica a la victima con la intención de colocarle en vista y manifestó la evidencia incautada la cual fue reconocida como la de su propiedad… por lo que se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.358, de 30 años de edad, nacido en fecha 24/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Tibisay de Reyes y Francisco Reyes, residenciado en la Urbanización la Victoria calle san francisco, casa 153, a 200 metros del Mercalito, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien se impuso y se identificó como EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.171, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juvenal Jiménez y Carmen Marcano, residenciado en el sector del Lirio, en la quinta calle , 300 metros de los chinos que están en la entrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al Tercero de los imputados se impuso y se identificó como LEIVIS JESUS GUERRA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.516, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1988 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, residenciado en Sector Pueblo Viejo, calle el alto casa numero 23, cerca de la policia Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los imputados se impuso y se identificó identificándose como MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.097, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/07/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cipriano Mazarelli y Carmen Rojas, residenciado calle el yaque, cada S/N, 150 metros del dispensario de salud, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al Quinto de los imputados a quien se impuso y se identificó como RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.913, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/03/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Gonzalez y Livelia Guerra, residenciado sector la victoria en calle principal a 60 metros del Mercal, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Franklin Antonio Reyes Quijada, Eduardo José Jiménez Marcano, Leivis Jesús Guerra, Mairon Cristobal Mazarelli Rojas Y Ruben Antonio González Guerra, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimido por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, LEIVIS JESUS GUERRA, MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS y RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 21-11-2016. donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21-11-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas que … continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00913, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade… hacia los diferentes sectores de este poblado, a fin de efectuar diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa donde luego de realizar pesquisas y sostener coloquio moradores y transeúntes, tuvimos conocimiento que en la carretera Nacional específicamente adyacente a la Planta de Gas, del Sector El Níspero de esta Urbe, se encontraban cinco sujetos de los cuales dos de ellos apodados PICAPIEDRA y MAIRON, fueron presuntamente los autores del hecho que se investiga y los mismos se encuentran cargando varios sacos de cementos los cuales fueron hurtados al ciudadano NASCER CHARROT CAMPERO… encontrándonos en la referida dirección, identificados plenamente como funcionarios del CICPC divisamos a varias personas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera, hacia una zona boscosa aledaña al lugar, lo que nos hizo presumir que estaban cometiendo acciones delictivas, motivado a la acción tomada, le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culminó a pocos metros de distancia luego de neutralizarlos, se les indicó que se le realizaría una revisión corporal… enseguida retornamos al lugar donde estas personas fueron divididas para el momento de nuestra presencia hallando Seis (06) sacos de cementos marca “CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO”, en vista a esto, realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado… en consecuencia se le inquirió sobre la procedencia de lo antes nombrado y a quien pertenecía a lo que mantuvieron silencio prolongado a nuestra interrogante en virtud a lo puesto nos trasladamos con las referidas personas y la evidencia incautada hacia las instalaciones de nuestra oficina quedando identificados como FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, LEIVIS JESUS GUERRA, MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS y RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA… una vez en las instalaciones de nuestra oficina se verificaron ante el sistema SIIPOL, con la finalidad de constatar si los mismos poseen registros policiales o solicitudes judiciales, arrojando como resultado que únicamente el ciudadano LEIVIS JESUS GUERRA.. ostenta registros policiales… inmediatamente se le efectuó llamada telefónica a la victima con la intención de colocarle en vista y manifestó la evidencia incautada la cual fue reconocida como la de su propiedad… por lo que se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos… cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 951, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio donde se realizo a aprehensión de los imputados de autos, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 03 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 950, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 09 y Vto. y folio 10. AVALUO REAL Nº 0443, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la peritación realizada a los objetos incautados, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 285, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, resultando ser Seis (06) sacos de cemento, marca “CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO”, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2016, suscrita por el ciudadano NASSER CHARROF CAMPERO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que el mismos fue notificado que fueron recuperados unos sacos de cementos que reconoce como de sus propiedad, cursante al folio 14 y su vuelto.
Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, considerando esta juzgadora ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO REYES QUIJADA, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.358, de 30 años de edad, nacido en fecha 24/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Tibisay de Reyes y Francisco Reyes, residenciado en la Urbanización la Victoria calle san francisco, casa 153, a 200 metros del Mercalito, Municipio Valdez, Estado Sucre, EDUARDO JOSE JIMENEZ MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.171, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juvenal Jiménez y Carmen Marcano, residenciado en el sector del Lirio, en la quinta calle , 300 metros de los chinos que están en la entrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, LEIVIS JESUS GUERRA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.516, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/04/1988 de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, residenciado en Sector Pueblo Viejo, calle el alto casa numero 23, cerca de la policía Municipio Valdez, Estado Sucre, MAIRON CRISTOBAL MAZARELLI ROJAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.097, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/07/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cipriano Mazarelli y Carmen Rojas, residenciado calle el yaque, cada S/N, 150 metros del dispensario de salud, Municipio Valdez, Estado Sucre, y RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUERRA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.913, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/03/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís González y Livelia Guerra, residenciado sector la victoria en calle principal a 60 metros del Mercal, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al CICPC- Guiria, y así mismo se libró las correspondientes boletas de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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