REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005357
ASUNTO: RP11-P-2016-005357

Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos EDDY JOSE TENIA, venezolano, nacido en Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo deIvan arcia y Matilde Tenia, residenciado en calle Libertador sector la tubería cerca de la plaza Bolívar Municipio Valdez, Estado Sucre y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.837 de 33 años de edad, nacido en fecha 04/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Melvis Rodríguez y Beatriz Carrera, residenciado la tubería calle piar, cerca de la bodega no lo creo, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos EDDY JOSE TENIA y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO; por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA PINO; por los hechos ocurridos en fecha 21/11/2016, tal y como se desprende en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha conforme comisión integrada por los funcionarios, a bordo de unidad identificada, asignada a este Despacho Policial, trasladándonos por los diferentes sectores que conforman esta población, a fin de dar cumplimiento a operativo emanado por la superioridad, en el momento que nos encontrábamos en la calle 07 del sector la tubería, Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Carmen Luís Pino, manifestando estar plenamente identificada en las actas signadas con la nomenclatura K-16-0184-00857, iniciada por este despacho por la comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), por cuanto figura como victima y denunciante en la referida averiguación, indicándonos que minutos antes a nuestra presencia había observado a dos ciudadanos a quienes conoce como “FIDEL y EDDY TENIAS”, quienes portaban una bomba de agua la cual reconoce como la sustraída en la mencionada averiguación, señalándonos que dichos ciudadanos se trasladaban hacia la urbanización Libertador, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta la referida urbanización, logrando avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las características aportadas por la ciudadana antes mencionada, quienes llevaban consigo una bomba de agua, color gris, motivo por el cual le damos la voz de alto, acatando estos el llamado policial, motivo por el cual descendimos de la unidad, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, solicitándoles exhibieran algún objeto ilícito que portaran bajo sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada motivo por el cual les notifique que serian objeto de una revisión corporal, a que ejecutara dicha acción, no obteniendo resultados positivos, seguidamente le solicitamos la documentación de la bomba de agua eléctrica que tenían en su poder, manifestándonos no poseer documentación alguna motivo por el cual al examinar minuciosamente el mencionado artefacto eléctrico nos percatamos que el mismo presentaba signo de pintura reciente, observando las siguientes características: Una bomba de agua, ½ hp, color gris y amarillo, marca Ingco, serial 12105003667, modelo uvpm3701; motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos nos acompañaran a la sede de nuestro despacho a fin de realizar las diligencias necesarias para determinar la procedencia del ya mencionado artefacto eléctrico, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno de acompañarnos, retornando a nuestra oficina plenamente acompañados por los ciudadanos en mención, al igual que trasladando la evidencia señalada,, una vez presentes en la Sub Delegación realice llamada telefónica a la ciudadana primeramente mencionada, a fin de que comparezca por ante esta oficina con el propósito de exponerle la bomba de agua, antes descrita, a fin de que verificara si efectivamente es la denunciada por su persona en las actas arriba mencionada, una estas establecida la comunicación, fui atendido por la ciudadana en referencia quien me señalo no tener inconveniente alguno de presentarse por ante esta oficina, donde una vez presente en la misma, observo detalladamente la bomba de agua que le fue puesta de vista y manifestó, indicándonos de manera diáfana que es la bomba sustraída de su residencia, en fecha 24-10-2016; una vez obtenida la información se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos mencionados, quienes quedaron identificados como 01) EDDY JOSE TENIA…(…) y 02) FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO..(…), asimismo se deja constancia que mediante de la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que los datos son correctos y que el ciudadano EDDY JOSE TENIA, presenta un registro policial… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como EDDY JOSE TENIA, venezolano, nacido en Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo deIvan arcia y Matilde Tenia, residenciado en calle Libertador sector la tubería cerca de la plaza Bolivar Municipio Valdez , Estado Sucre , quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados identificándose como FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, nacido en guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.837 de 33 años de edad, nacido en fecha 04/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Melvis Rodríguez y Beatriz Carrera, residenciado la tubería calle piar, cerca de la bodega NO lo CREO. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Fidel Ernesto Rodríguez Carreño y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Eddy Jose Tenia y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios DEL cicpc, no se configura el tipo penal atribuido, por cuando ni siquiera cursa declaraciones de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimido por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDDY JOSE TENIA y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO; por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21-11-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha conforme comisión integrada por los funcionarios, a bordo de unidad identificada, asignada a este Despacho Policial, trasladándonos por los diferentes sectores que conforman esta población, a fin de dar cumplimiento a operativo emanado por la superioridad, en el momento que nos encontrábamos en la calle 07 del sector la tubería, Parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como Carmen Luís Pino, manifestando estar plenamente identificada en las actas signadas con la nomenclatura K-16-0184-00857, iniciada por este despacho por la comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), por cuanto figura como victima y denunciante en la referida averiguación, indicándonos que minutos antes a nuestra presencia había observado a dos ciudadanos a quienes conoce como “FIDEL y EDDY TENIAS”, quienes portaban una bomba de agua la cual reconoce como la sustraída en la mencionada averiguación, señalándonos que dichos ciudadanos se trasladaban hacia la urbanización Libertador, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta la referida urbanización, logrando avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las características aportadas por la ciudadana antes mencionada, quienes llevaban consigo una bomba de agua, color gris, motivo por el cual le damos la voz de alto, acatando estos el llamado policial, motivo por el cual descendimos de la unidad, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, solicitándoles exhibieran algún objeto ilícito que portaran bajo sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada motivo por el cual les notifique que serian objeto de una revisión corporal, a que ejecutara dicha acción, no obteniendo resultados positivos, seguidamente le solicitamos la documentación de la bomba de agua eléctrica que tenían en su poder, manifestándonos no poseer documentación alguna motivo por el cual al examinar minuciosamente el mencionado artefacto eléctrico nos percatamos que el mismo presentaba signo de pintura reciente, observando las siguientes características: Una bomba de agua, ½ hp, color gris y amarillo, marca Ingco, serial 12105003667, modelo uvpm3701; motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos nos acompañaran a la sede de nuestro despacho a fin de realizar las diligencias necesarias para determinar la procedencia del ya mencionado artefacto eléctrico, manifestando los mismo no tener inconveniente alguno de acompañarnos, retornando a nuestra oficina plenamente acompañados por los ciudadanos en mención, al igual que trasladando la evidencia señalada,, una vez presentes en la Sub Delegación realice llamada telefónica a la ciudadana primeramente mencionada, a fin de que comparezca por ante esta oficina con el propósito de exponerle la bomba de agua, antes descrita, a fin de que verificara si efectivamente es la denunciada por su persona en las actas arriba mencionada, una estas establecida la comunicación, fui atendido por la ciudadana en referencia quien me señalo no tener inconveniente alguno de presentarse por ante esta oficina, donde una vez presente en la misma, observo detalladamente la bomba de agua que le fue puesta de vista y manifestó, indicándonos de manera diáfana que es la bomba sustraída de su residencia, en fecha 24-10-2016; una vez obtenida la información se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos mencionados, quienes quedaron identificados como 01) EDDY JOSE TENIA…(…) y 02) FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO..(…), asimismo se deja constancia que mediante de la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que los datos son correctos y que el ciudadano EDDY JOSE TENIA, presenta un registro policial… Cursante al folio 01 vto y 02. INSPECCION TECNICA Nº 957, fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2016, rendida por la ciudadana CARMEN LUISA PINO, por antes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, Cursante al folio 06 y vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 447, fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del avaluó real de la pieza incautada. Cursante al folio 07. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 446, fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del avaluó real de la pieza incautada. Cursante al folio 08 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 189, fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a la pieza incautada siendo Una bomba periférica, conocida comúnmente como “BOMBA DE AGUA”, presentado las siguientes características individualizadas marca INGCO WATER TECHNOLOGY, modelo uvpm3701, serial 12105003667, elaborada en metal y material sintético de color gris y negro. Cursante al folio 09 y vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 24/10/2016, rendida por la ciudadana CARMEN LUISA PINO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 10 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por las Defensas técnicas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA, venezolano, nacido en Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.705, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo deIvan arcia y Matilde Tenia, residenciado en calle Libertador sector la tubería cerca de la plaza Bolívar Municipio Valdez , Estado Sucre y FIDEL ERNESTO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.837 de 33 años de edad, nacido en fecha 04/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de Melvis Rodríguez y Beatriz Carrera, residenciado la tubería calle piar, cerca de la bodega NO lo CREO. Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO , previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del CARMEN LUISA PINO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al CICPC- Guiria, y así mismo se libró las correspondientes boletas de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA