REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005353
ASUNTO: RP11-P-2016-005353

Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez de 30 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.608 de oficio obrero, hijo de Isnel del Valle Rojas, y residenciado en: la frontera calle libertad casa numero 54 a 30 metros cerca de la licorería, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de RICSI JOSE RUIZ RIVAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano RICSI JOSE RUIZ RIVAS, ante funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, quien expone: vengo a denunciar a un muchacho llamado Júnior, quien ingreso a una de mis viviendas, logrando sustraer VEINTE(20) TORNOS, elaborados en material de aluminio, valorados en setenta mil bolívares (70.000 mil), y varias piezas de aluminio, con un valor total en cien mil bolívares (100.000 mil)…Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez de 30 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.608 de oficio obreror, hijo de Isnel del Valle Rojas, y residenciado en: la frontera calle libertad casa numero 54 a 30 metros cerca de la licorería, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Junior Jose Rojas, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima, no le incautaron objeto alguno al momento de detenerlo, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de RICSI JOSE RUIZ RIVAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano RICSI JOSE RUIZ RIVAS, ante funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, quien expone: vengo a denunciar a un muchacho llamado Júnior, quien ingreso a una de mis viviendas, logrando sustraer VEINTE(20) TORNOS, elaborados en material de aluminio, valorados en setenta mil bolívares (70.000 mil), y varias piezas de aluminio, con un valor total en cien mil bolívares (100.000 mil), cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vto. INSPECCION TECNICA N° 955, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 03 y su vto. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 445, de fecha 21/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 05 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ROJAS, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez de 30 años de edad, nacido en fecha 21/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.608 de oficio obreror, hijo de Isnel del Valle Rojas, y residenciado en: la frontera calle libertad casa numero 54 a 30 metros cerca de la licorería, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de RICSI JOSE RUIZ RIVAS, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA