REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005352
ASUNTO: RP11-P-2016-005352

Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ Y GILBERTO JOSÉ UGAS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLI MARGARITA REYES MARTÍNEZ; y a los ciudadanos REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ y VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incusos en la colisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-11-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-11-2016, rendida por la ciudadana YOLI MARGARITA REYES MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de: estaba en mi casa haciéndole desayuno a mis hijos, cuando en eso el Señor GILBERTO JOSÉ UGAS, agarro unas guayas y las monto arriba de la cerca de mi casa, pero esta es de tela metálica, y le dije que no colocara eso allí, ya que mis hijos estaban jugando en el frente de la Cham y el me respondió brutalmente que el iba a dejar eso allí, en eso salio mi esposo y comenzó a discutir con el, es cuando lo golpea y a mi me lanza una piedra que me dejo aturdida del golpes, . … En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con relación al ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS; Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima de autos Yoli Margarita Reyes Martínez, quien expuso: no quiere declara basta con la exposición de la fiscal del ministerio publico quien es la que me representa. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, y presenta al primero de imputados quien dijo ser llamarse: REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.887.295, nacido en fecha 27/09/1976, de profesión u oficio electricista, hijo de Vicente Mundarain y Damelis Rodríguez, domiciliado en calle las delias sector las parcelas de san martín casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se impuso y se procedió a identificar al segundo de ellos como: VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.076.534, nacido en fecha 20/03/1975, de profesión u oficio Profesor, hijo de Vicente Mundarain y Damelis Rodríguez, domiciliado en calle las delias sector las parcelas de san martín casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se impuso al tercero y ultimo de ellos y se procedió a identificar y dijo ser y llamarse GILBERTO JOSÉ UGAS, venezolano, natural de Cusma estado Sucre, de estado civil soltero, de 63años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.870.083, nacido en fecha 18/09/1955, de profesión u oficio Agricultor, hijo de cruz Rodríguez y Benita Ugas, domiciliado en calle las delias sector las parcelas de san martín casa S/N en la entrada cerca de la gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Gilberto José Ugas, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima, no le incautaron objeto alguno al momento de detenerlo, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privada Abg. Nelida Estava y expuso: “Escuchada en nombre y representación de los ciudadanos, Reinaldo José Mundarain Rodríguez, Vicente José Mundarain Rodríguez, y oída la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a lo solicita por la representación fiscal del ministerio Publico, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLI MARGARITA REYES MARTÍNEZ; y a los ciudadanos REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ y VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incusos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado en el presente acto, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-11-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntos autores o participes de los hechos punibles arriba señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-11-2016, rendida por la ciudadana YOLI MARGARITA REYES MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de: estaba en mi casa haciéndole desayuno a mis hijos, cuando en eso el Señor GILBERTO JOSÉ UGAS, agarro unas guayas y las monto arriba de la cerca de mi casa, pero esta es de tela metálica, y le dije que no colocara eso allí, ya que mis hijos estaban jugando en el frente de la Cham y el me respondió brutalmente que el iba a dejar eso allí, en eso salio mi esposo y comenzó a discutir con el, es cuando lo golpea y a mi me lanza una piedra que me dejo aturdida del golpes…ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de de que siendo las 1:20 pm, compareció el ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS, manifestando que dos ciudadanos de nombres REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ y VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, lo habían agredido físicamente, por lo que nos trasladamos hasta san martín, a los fines de ubicar a dichos ciudadanos, siendo localizados quedando detenidos. INFORME MEDICO, donde se deja constancia del estado físico que presenta el ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS. INFORME MEDICO, donde se deja constancia del estado físico que presenta la Ciudadana YOLI MARGARITA REYES MARTÍNEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, así mismo que revisados los datos de los imputados en el sistema SIIPOL MEMORANDUN Nº 9700-226-2291, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de que los ciudadanos REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ y VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, no presentan registros policiales, mientras que el ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS, GILBERTO JOSÉ UGAS, si presenta un registro.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, para que proceda la medida privativa de libertad, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los mencionados ciudadanos y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados GILBERTO JOSÉ UGAS, REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ y VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ UGAS, venezolano, natural de Cusma estado Sucre, de estado civil soltero, de 63años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.870.083, nacido en fecha 18/09/1955, de profesión u oficio Agricultor, hijo de cruz Rodríguez y Benita Ugas, domiciliado en calle las delias sector las parcelas de san martín casa S/N en la entrada cerca de la gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLI MARGARITA REYES MARTÍNEZ, REINALDO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.887.295, nacido en fecha 27/09/1976, de profesión u oficio electricista, hijo de Vicente Mundarain y Damelis Rodríguez, domiciliado en calle las delias sector las parcelas de san martín casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y VICENTE JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.076.534, nacido en fecha 20/03/1975, de profesión u oficio Profesor, hijo de Vicente Mundarain y Damelis Rodríguez, domiciliado en calle las delias sector las parcelas de san martín casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incusos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ UGAS, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. Asimismo se ratifica las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con relación al ciudadano Gilberto José Ugas. Se libro Oficio Junto Con Boleta De Libertad, Al comandante del Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA