REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
CARÚPANO, 25 de noviembre de 2016
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005351
ASUNTO: RP11-P-2016-005351

Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.789, hijo de Eleazar Ramírez y Mercedes Montilla, nacido en fecha 21/03/1989, Albañil, residenciado en el Sector 19 de abril calle del medio casa sin numero, cerca de la bodega la bendición de dios, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre e IVAN ALBERTO GLOD BRITO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.133, hijo de Patricio Glog y Luisa Britoa, nacido en fecha 27/09/1991, obrero, residenciado en el Sector 19 de abril calle principal numero 03, cerca de la curva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA E IVAN ALBERTO GLOD BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana comando Nro 53- Destacamento 533 Guiria, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo 3:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones, salimos en comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando nos trasladamos por el barrio frontera, por la calle la laguna de la población de Guiria a esos de las 4:00 de la mañana, se avisto la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino que caminaban por la referida calle, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa caminando rápido, cuando le dimos la voz de alto quisieron emprender la huida comenzando a correr, motivo por el cual procedimos a seguirlos, lográndolos alcanzar unos metros mas adelante y estos comenzaron a insultar a los funcionarios actuantes , le dijimos que se calmara y bajara el tono d voz que le íbamos a realizar una revisión de rutina, se les solicito que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando y que subieran a la unidad móvil pero los mismo actuaron de manera agresiva lanzando golpes a los funcionarios, por lo que se tuvo que hacer el uso proporcional de la fuerza lográndolo neutralizarlos, siendo trasladados hasta las instalaciones de la guardia nacional destacamento 533 (…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público; Asimismo informo a este Tribunal que es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos como ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.789, hijo de Eleazar Ramírez y Mercedes Montilla, nacido en fecha 21/03/1989, Albañil, residenciado en el Sector 19 de abril calle del medio casa sin numero, cerca de la bodega la bendición de dios, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impuso al segundo de los imputados procediendo a identificarse como IVAN ALBERTO GLOD BRITO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.133, hijo de Patricio Glog y Luisa Britoa, nacido en fecha 27/09/1991, obrero, residenciado en el Sector 19 de abril calle principal numero 03, cerca de la curva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción que puedan constituir delito y comprometan la responsabilidad penal de mis representados, aunado que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20 De Noviembre de 2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana. Guiria, donde dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: “ El día de hoy 20 de noviembre de 2016, siendo las 07:40 horas de la noche, salimos de comisión, (...) por propios medios, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana a pie por la localidad de yoco, a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando pasamos frente al establecimiento comercial denominado Licorería Hortensia, se avisto un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho local y dos (02) de ellos de sexo masculino al ver la comisión castrense comenzaron a insultar a los funcionarios militares en forma restante, nos decían que los dejáramos tranquilos que no se nos ocurriera interrumpir su fiesta, en tal sentido nos detuvimos en el lugar y solicitar que se identificaran con su documento de identidad(cedula) pero estos dos ciudadanos opusieron resistencia y se tornaron agresivos y ofensivos con la comisión, nos dirigimos hacia ellos diciéndoles que se calmaran y bajaran el tono de voz, que solamente realizaríamos una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión castrense, que colaboraran: pero ellos seguían faltando el respeto con palabras obscenas, se le solicito a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de nuestro comando pero los mismos actuaron de manera agresiva lanzando golpes a los funcionarios por lo que se tuvo que hacer el uso proporcional de la fuerza para neutralizarlos, siendo trasladados hasta las instalaciones de la Tercera Escuadra del Segundo pelotón del la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Guiria. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/11/2016 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde deja constancia de las recibidas las actuaciones junto con los ciudadanos detenidos, así mismo se realizo la correspondiente verificación el sistema SIIPOL y luego de una breve espera se pudo constatar que el mismo se encontraba inhibido… cursante al folio 10 y su vto INSPECCIÓN TÉCNICA: NRO: 949, de fecha 21 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación GUIRIA, en el cual dejan constancia que tratase de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 11 y su vto.

Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos tuvieron participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.789, hijo de Eleazar Ramírez y Mercedes Montilla, nacido en fecha 21/03/1989, Albañil, residenciado en el Sector 19 de abril calle del medio casa sin numero, cerca de la bodega la bendición de dios, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Y IVAN ALBERTO GLOD BRITO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.133, hijo de Patricio Glog y Luisa Britoa, nacido en fecha 27/09/1991, obrero, residenciado en el Sector 19 de abril calle principal numero 03, cerca de la curva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad al comando de zona de orden interno de la guardia nacional bolivariana. Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA