REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005349
ASUNTO: RP11-P-2016-005349
Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JULIMAR JOSÉ GARCIA AZOCAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.504.600, de 28 años de edad; nacido el 05/05/84, soltero, mecánico, hijo de Marcelino García y Carmen Azocar, y Residenciado en Playa Grande, entrada a las marinas, calle Santa Ines, casa S/N, al lado de la bodega del chino, municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIMAR JOSÉ GARCIA AZOCAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, y previstos y sancionados en los artículos39 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016, Según Consta en Denuncia, de esa misma fecha, rendida por la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, por ante la Policía Municipal de Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expone:… el día de ayer sábado 19 de noviembre, yo me encontraba con mis niños quitándole la ropa para bañarlos y puse a sancochar un poquito de maíz en eso llega JULIMAR GARCIA de la calle borracho con el vecino en la moto, entro a la casa y le dijo a mi hijo mayor de 8 años de edad que fuera a comprar un arroz… yo me metí al baño a bañar a mi niño menor de 4 años de edad y JULIMAR siguió insultándome y yo no le hacia caso lo ignore lo mas que pude … y se me paro al frente gritándome y me empujo y me pego en contra de un inmueble que estaba allí y le dio golpes a la cocina y siguió insultándome diciéndome maldita perra, no sirves para nada… con la punta del cuadro me agarro y me dio golpes en la cabeza, rompiéndomela, después agarro un juguete de dinosaurio de mis niños y me golpeo con el en la espalda una y otra vez y me dio como con un vira huevo por la parte de la nalga, nunca dejando de ofenderme, después me agarro por el cuello intentándome asfixiarme, como pude me solté y cuando intente levantarme me agarro nuevamente por el cabello… y le quito una taza que tenia mi niño menor con una comida y se la pego en la frente… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JULIMAR JOSÉ GARCIA AZOCAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.504.600, de 28 años de edad; nacido el 05/05/84, soltero, mecánico, hijo de Marcelino García y Carmen Azocar, y Residenciado en Playa Grande, entrada a las marinas, calle Santa Ines, casa S/N, al lado de la bodega del chino, municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta, quien expuso: buenas tardes todas las partes presentes, una vez revisada las actas procesales que cursan en el presente asunto visto que no existen suficintes elementos de convicción que determine la responsabilidad de mi representado esta defensa solicita se decrete una libertad sin restricciones en su defecto si el tribunal no considera la libertad sin restricciones solicito una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 en su numeral 3° del COPP, por cuanto mi representado se le debe garantizar lo establecido en el articulo 8 del referido código, que se debe presumir inocente. Por ultimo esta defensa solicita de no acordarse lo solicitado se ordene al Comando de la Policía Municipal su traslado inmediato a un centro de atención medica para que sea evaluado debido a que mi representado presenta una herida en su pierna izquierda, producto de una quemada. Por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oído lo alegado por la Defensa Privada, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, y previstos y sancionados en los artículos39 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 03 04 y su vto. DENUNCIA, de fecha 20-11-2016, rendida por la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, por ante la Policía Municipal de Carúpano, Estado Sucre, quien entre otras cosas expone:… el día de ayer sábado 19 de noviembre, yo me encontraba con mis niños quitándole la ropa para bañarlos y puse a sancochar un poquito de maíz en eso llega JULIMAR GARCIA de la calle borracho con el vecino en la moto, entro a la casa y le dijo a mi hijo mayor de 8 años de edad que fuera a comprar un arroz… yo me metí al baño a bañar a mi niño menor de 4 años de edad y JULIMAR siguió insultándome y yo no le hacia caso lo ignore lo mas que pude … y se me paro al frente gritándome y me empujo y me pego en contra de un inmueble que estaba allí y le dio golpes a la cocina y siguió insultándome diciéndome maldita perra, no sirves para nada… con la punta del cuadro me agarro y me dio golpes en la cabeza, rompiéndomela, después agarro un juguete de dinosaurio de mis niños y me golpeo con el en la espalda una y otra vez y me dio como con un vira huevo por la parte de la nalga, nunca dejando de ofenderme, después me agarro por el cuello intentándome asfixiarme, como pude me solté y cuando intente levantarme me agarro nuevamente por el cabello… y le quito una taza que tenia mi niño menor con una comida y se la pego en la frente…Cursante al folio 06 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 20-09-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Carúpano, en la que deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carúpano, en la urbanización Eudoro González, calle los olivos, casa S/N, Carúpano, cursante al folio 05. MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de fecha 20-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, cursante al folio 08. INFORME MEDICO, de fecha 21-11-2016, practicado a la victima EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos, cursante al folio 15. MEMORANDUM 9700-226-0728, de fecha 21-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en donde se deja constancia del registro de antecedentes penales que el ciudadano JULIMAR JOSÉ GARCIA AZOCAR, el cual se encuentra inhibido a nivel nacional, no obstante en los archivos alfabéticos fonéticos, llevados por ante ese despacho presenta el siguiente registro policial : expediente Nº I-932-496, de fecha 21-10-2012, Violencia, por Carúpano, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputado y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, y previstos y sancionados en los artículos39 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado JULIMAR JOSÉ GARCIA AZOCAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.504.600, de 28 años de edad; nacido el 05/05/84, soltero, mecánico, hijo de Marcelino Garcia y Carmen Azocar, y Residenciado en Playa Grande, entrada a las marinas, calle Santa Inés, casa S/N, al lado de la bodega del chino, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSBELYS DEL VALLE AGUILERA RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se libró oficio al Comandante de Policía Municipal de esta Ciudad por ser el lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta que sea materializada la fianza impuesta, asimismo se acuerda librar boleta de traslado, a los fines de que los referidos funcionarios efectúen el traslado medico para el día 23/11/2016 a las 8:00 de la mañana del imputado de autos; hasta las instalaciones del Hospital General de esta Ciudad, para que reciba atención medica en la herida que presenta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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