REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005348
ASUNTO: RP11-P-2016-005348

Celebrada como ha sido, el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a Los ciudadanos JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, Venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.980, de profesión u oficio pescador , hijo de Dominga Sucre , con domicilio en calle principal de la 45, casa numero 14, al lado de la Escuela Manuel Lizao. Municipio Valdez del Estado Sucre y ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, Venezolano, natural del Cantaura Estado anzoategui de 26 años de edad, nacido en fecha 09/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.874.385, de profesión u oficio pescador, hijo de Ines Flores y Rafael Parra, con domicilio en Barrio la antena, calle principal casa S/N, al lado de la cancha y el parque. Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE ANTONIO LORAN SUCRE Y ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 De Noviembre de 2016, según consta en acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia ACTA POLICIAL Nº 093-2016, de fecha 20 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: “ siendo las 05:00 las horas de la mañana aproximadamente del dia domingo 20 de noviembre del año 2016, me constituí en comisión terrestre,(…), en tal sentido procedimos a realizar un recorrido por el casco central de la localidad Guiria, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre, cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, le indique al sargento primero Franco Maiz Andrés, trasladar la unidad móvil militar, hasta el sector de barrio ajuro, municipio Valdez del estado sucre, cuando nos encontrábamos en la calle principal del mencionado sector, avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada, uno (01) de los ciudadanos de tez morena, calzando en sus pies sandalias playeras de color negro y su acompañante de tez clara (blanco) se encontraba vestido con franelilla de color blanco, bermuda de color verde, calzando sandalias playeras, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa y el primero de los ciudadanos antes descritos, hizo ademanes para tratar de despojarse de algo que llevaba en sus manos, cuando arrojo lo que llevaba en las manos, le indique al conductor detener la marcha del vehiculo militar, nos bajamos rápidamente, se les dio la voz de alto a estos ciudadanos, Nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se recogió lo que se había arrojado en la carretera, al verificar el material que habían arrojado, se pudo constatar que se trataba de una (01) caja de fósforo de color marrón, identificada con la marca caballo rojo, al abrirla y comprobar su contenido, se encontró que en su interior habían tres (03) envoltorios fabricados con material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, el cual se presume sea la sustancia ilícita denominada Marihuana, procediendo a colectar la evidencia; se le indico a estos ciudadanos que serian objeto de inspección físico documental, siendo identificados como LORAN SUCRE JOSE ANTONIO Y PARRA FLORES ONNIEL RAFAEL…Seguidamente se le informo a los ciudadanos sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos, (…) Una vez que llegamos a nuestro comando, se procedió a poner bajo custodia y resguardo a estos ciudadanos; luego se efectuó el pesaje de los envoltorios, arrojando como resultado un peso bruto de uno coma nueve (1,9) gramos de presunta sustancia ilícitas (Droga)…Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del COPP, solicito copias simples de la presente acta, por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, es todo.-

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, Venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.980, de profesión u oficio pescador , hijo de Dominga Sucre , con domicilio en calle principal de la 45, casa numero 14, al lado de la Escuela Manuel Lizao. Municipio Valdez del Estado Sucre., quien manifestó: A mi me consiguieron la droga, yo venia de pescar y compre eso para mi consumo, a mi me agarraron por la 45 y el chamo por la antena, yo a él no lo conozco, los funcionarios me dijeron que nos iban a poner eso para pagar los dos, es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, Venezolano, natural del Cantaura Estado anzoategui de 26 años de edad, nacido en fecha 09/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.874.385, de profesión u oficio pescador, hijo de Ines Flores y Rafael Parra, con domicilio en Barrio la antena, calle principal casa S/N, al lado de la cancha y el parque. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Eso no era mío, eso se lo quitaron a él y como me pidieron dinero y yo le dije que no tenia me dijeron que yo iba a pagar también por esa droga junto con el, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa y escuchado como ha sido la declaración de mi representado José Antonio Loran Sucre quien manifestó que la droga incautada era de su pertenencia y que al ciudadano Onniel Rafael Parra Flores no le incautaron nada y ni siquiera estaba con el, lo cual corroboran los funcionarios al referir que el ciudadano José Antonio Loran Sucre fue quien arrojo la presunta droga, en consecuencia solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones para mi defendido Onniel Rafael Parra Flores toda vez que la responsabilidad penal es individual y no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción en su contra; en lo que respecta al ciudadano Jose Antonio Loran Sucre, esta defensa no se opone a la pretensión fiscal hasta tanto se le ordene un examen toxicológico ya que manifestó ser consumidor de la sustancia marihuana, solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y la declaración de los imputados, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20 De Noviembre de 2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL N° 093-2016, de fecha 20 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: “ siendo las 05:00 las horas de la mañana aproximadamente del dia domingo 20 de noviembre del año 2016, me constituí en comisión terrestre,(…), en tal sentido procedimos a realizar un recorrido por el casco central de la localidad Guiria, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre, cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, le indique al sargento primero Franco Maiz Andrés, trasladar la unidad móvil militar, hasta el sector de barrio ajuro, municipio Valdez del estado sucre, cuando nos encontrábamos en la calle principal del mencionado sector, avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada, uno (01) de los ciudadanos de tez morena, calzando en sus pies sandalias playeras de color negro y su acompañante de tez clara (blanco) se encontraba vestido con franelilla de color blanco, bermuda de color verde, calzando sandalias playeras, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa y el primero de los ciudadanos antes descritos, hizo ademanes para tratar de despojarse de algo que llevaba en sus manos, cuando arrojo lo que llevaba en las manos, le indique al conductor detener la marcha del vehiculo militar, nos bajamos rápidamente, se les dio la voz de alto a estos ciudadanos, Nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se recogió lo que se había arrojado en la carretera, al verificar el material que habían arrojado, se pudo constatar que se trataba de una (01) caja de fósforo de color marrón, identificada con la marca caballo rojo, al abrirla y comprobar su contenido, se encontró que en su interior habían tres (03) envoltorios fabricados con material sintetico de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, el cual se presume sea la sustancia ilícita denominada Marihuana, procediendo a colectar la evidencia; se le indico a estos ciudadanos que serian objeto de inspección físico documental, siendo identificados como LORAN SUCRE JOSE ANTONIO Y PARRA FLORES ONNIEL RAFAEL…Seguidamente se le informo a los ciudadanos sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos, (…) Una vez que llegamos a nuestro comando, se procedió a poner bajo custodia y resguardo a estos ciudadanos; luego se efectuó el pesaje de los envoltorios, arrojando como resultado un peso bruto de uno coma nueve (1,9) gramos de presunta sustancia ilícitas (Droga)… Cursante al folio 03, 05 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 06-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana; de donde se desprende lo incautado en el procedimiento siendo lo siguiente: Tres (03) envoltorios fabricados con material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, el cual se presume sea la sustancia ilícita denominada Marihuana . Cursante al folio 13, 14 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursantes al folio 15 y 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones juntos con los ciudadanos detenidos. Así mismo se deja constancia que fueron verificados los datos en el sistema SIIPOL arrojando que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 18 y su vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto al imputado ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, este Tribunal decreta Libertad Sin Restricciones, a favor del mismo, por cuanto no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado Onniel Rafael Parra Flores, tuvo participación en la comisión del hecho, ya que de las misma se desprende claramente a quien se le consiguió la sustancia incautada en el presente procedimiento; en virtud de esto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a que decrete para el referido imputado medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, Venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.980, de profesión u oficio pescador , hijo de Dominga Sucre , con domicilio en calle principal de la 45, casa numero 14, al lado de la Escuela Manuel Lizao. Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, Venezolano, natural del Cantaura Estado anzoategui de 26 años de edad, nacido en fecha 09/03/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.874.385, de profesión u oficio pescador, hijo de Ines Flores y Rafael Parra, con domicilio en Barrio la antena, calle principal casa S/N, al lado de la cancha y el parque. Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, por cuanto no constituyen de las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado Onniel Rafael Parra Flores, tuvo participación en la comisión del hecho, Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad para el referido ciudadano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró oficio junto con boleta de libertad al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta al imputado JOSE ANTONIO LORAN SUCRE para su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA