REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000186
ASUNTO: RP11-P-2016-000186
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio REIBER DEL JESUS JUSTO RUIZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio REIBER DEL JESUS JUSTO RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/01/2016, en virtud de los hechos de fecha 16/01/2016, cuando la victima Reiber Del Jesús Justo Ruiz, en compañía de su representante Yosmary Tibisay Ruiz Suárez, interpone DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo me encontraba en la cancha jugando pelota cuando lanzaron la pelota a Lesión José Sánchez Ozuna y el pensó que había sido mi hermano y la tiro a pagar conmigo y me lanzo algo pegándomela de la espalda dejándome un morado y me amenazaba con golpes, yo salí corriendo a buscar a mi mama y ella llamo a la policía del cuadrante…”. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA:
El Tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.738, nacido en fecha 30/09/1997, hijo de Luís Sánchez y Milagro Ozuna, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, de Playa Grande, Calle Nº 3, casa Nº 27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio REIBER DEL JESUS JUSTO RUIZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, tomó la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEISON JOSE SANCHEZ OSUNA, por la comisión de los delitos de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio REIBER DEL JESUS JUSTO RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/01/2016, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio REIBER DEL JESUS JUSTO RUIZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE SANCHEZ OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.738, nacido en fecha 30/09/1997, hijo de Luís Sánchez y Milagro Ozuna, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, de Playa Grande, Calle Nº 3, casa Nº 27, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES GEERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio REIBER DEL JESUS JUSTO RUIZ, imponiéndole como condiciones por el plazo Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 24/05/2017 a las 3:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que les impongan a los acusados de autos las labores que los mismos deben cumplir. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 18/01/2016. Notifíquese a la representante de la victima. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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