REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005021
ASUNTO: RP11-P-2013-005021


Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ y YANEZ SANTOS RAFAEL, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los imputados GREGORIO ESTRADA Y MARIO LUIS SOSA,, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19 de noviembre de 2013, cuando siendo aproximadamente a las 16:20 horas, salio una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el mando del sargento S/AY VIVAS PERNIA SIMEON, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Chasis largo, sin placas, asignado al puesto del Comando, con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, quien manifestó se r portador la cedula de identidad Nº V- 19.700.819, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ, de parentesco o vinculo primo, sobre un presunto hurto, que al legar a la vivienda donde presuntamente vivía el ciudadano denunciado, hicieron llamado a la puerta siendo atendido por un ciudadano el cual manifestó llamarse “pipia”, posteriormente le preguntaron por el ciudadano Miguel Hernández Fernández, el cual respondió que se encontraba y que era su hermano, que vez dado con el ciudadano le pidieron que los acompañara al Comando, de la Guardia Nacional, quien luego de haber sido interrogado les manifestó que si había agarrado el cacao y se lo había vendido al señor Santos Yánez, en el Paujil, luego de ello salieron nuevamente con el detenido para que los llevara exactamente hasta el señor el cual le compro el cacao, llegando a la casa de la compraventa de cacao, el cual pudieron avistar a un ciudadano moviendo un cacao, que se estaba secando con la luz del sol, en un vagón del lado derecho de la viviendo, donde los llevo el detenido, preguntándole la comisión por Santo Yánez, manifestando el mismo que era él, a quien le preguntaron si el ciudadano que tenían detenido en l patrulla le había vendido un cacao en baba, y el mismo manifestó que si, que le había comprado 15 kilos de cacao en baba, a lo cuales le pidieron los 15 kilos de cacao en baba como evidencia, a lo que procedieron a la detención de ambos ciudadanos. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.700.819, quien expuso: todo esta tranquilo, eso fue hace algún tiempo, donde no tengo oposición a lo que se pueda realizar en este acto. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.585.547, nacido en fecha 16-10-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Hernández y Petra Fernández, residenciado en Alta Florida, una trocha que va para arriba del cementerio del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Acto seguido se impuso al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse YANEZ SANTOS RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.151.098, nacido en fecha 19-04-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo Tomás Reyes y Rosa Yanez, residenciado en Via Principal, sector la Florida, después del cementerio, El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto Seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ y YANEZ SANTOS RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de ellos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido, se le pregunta al segundo de los acusados YANEZ SANTOS RAFAEL, identificado en actas, si es su voluntad de acogerse a alguna de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, tomó la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ y YANEZ SANTOS RAFAEL, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19 de noviembre de 2013, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificado en actas, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, para el primero de los imputados y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos YANEZ SANTOS RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.151.098, nacido en fecha 19-04-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo Tomás Reyes y Rosa Yanez, residenciado en Via Principal, sector la Florida, después del cementerio, El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.585.547, nacido en fecha 16-10-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Hernández y Petra Fernández, residenciado en Alta Florida, una trocha que va para arriba del cementerio del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RUBEN VARGAS FERNANDEZ, imponiéndole como condiciones por el plazo Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 24-03-2017 a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 21/11/2013. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que les impongan a los acusados de autos las labores que los mismos deben cumplir. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, Así se decide, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA