REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003756
ASUNTO: RP11-P-2016-003756
Celebrada como ha sido el día: Veintiuno (21) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público abg. Dalia Ruiz, quien expuso: Ratifico en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/09/2016, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/09/2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Carúpano, donde dejan constancia, que Siendo las 11:40 horas de la mañana del día domingo 18 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión efectuando patrullaje por el Sector de Lebranche de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando observamos a cinco (05) ciudadanos que caminan por la carretera principal zona rural del sector, y al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos al cuerpo militar e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en brusquedad de alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, e identificándoles de la siguiente manera de acuerdo a información suministrada por los mismos ya que se encontraba indocumentados JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ…(…), DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ…(…), RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ…(…), ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA…(…), y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ…(…); dichos ciudadanos mientras se efectuaba el procedimiento adoptaron una actitud hostil y grosero hacia la comisión obstaculizando las actuaciones que se realizaban, por lo tanto se procedió a neutralizarlos y aprehenderlos, notificándole que quedarían detenidos...”. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, soltero, de 22 años de edad, agricultor, Cedula de Identidad Número V-23.584.500, nacido en fecha 11/02/1994, hijo de Esther Díaz y Dionisio Ruiz, y residenciado en Chamariapa afuera, vía San Payo, casa s/n, como a 50 metros del taller mecánico, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/09/2016, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/09/2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Carúpano, donde dejan constancia, que Siendo las 11:40 horas de la mañana del día domingo 18 de septiembre del 2016, me encontraba de comisión efectuando patrullaje por el Sector de Lebranche de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando observamos a cinco (05) ciudadanos que caminan por la carretera principal zona rural del sector, y al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos al cuerpo militar e indicándole que por favor colocaran las manos por encima de su cabeza, de inmediato procedimos a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en brusquedad de alguna sustancia u objetos de interés criminalistico, e identificándoles de la siguiente manera de acuerdo a información suministrada por los mismos ya que se encontraba indocumentados JOSÉ RAFAEL VILLAHERMOSA DÍAZ…(…), DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ…(…), RODOLFO JOSÉ NATERA DÍAZ…(…), ERIZON JOSÉ GARCÍA HERRERA…(…), y CARLOS LUIS ROMERO SANCHEZ…(…); dichos ciudadanos mientras se efectuaba el procedimiento adoptaron una actitud hostil y grosero hacia la comisión obstaculizando las actuaciones que se realizaban, por lo tanto se procedió a neutralizarlos y aprehenderlos, notificándole que quedarían detenidos...”. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así como de las Pruebas nuevas y complementarias, el cual se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la desestimación de la acusación solicitada por la defensa asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oído la solicitud realizada por la Defensora Pública, Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, estima el Tribunal que el caso concreto, donde el tipo penal objeto de acusación se adecua al supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece un trato distinto, pues al ser estimado el delito como de menor cuantía, debe tomarse en cuenta el mínimum de peligrosidad social en función del principio de proporcionalidad, como bien lo ha señalado la decisión de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el presente caso la droga incautada no fue representativa ni la magnitud del daño causado trascendente. En consecuencia, tomando en cuenta esa circunstancia, la cual surge como criterio vinculante posterior al decreto de privación de libertad, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Revisión y sustitución de la medida privativa que se realiza en el en el marco del Plan Descongestionamiento Judicial; y así se decide.”. CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, y habiéndose pronunciado el Tribunal sobre las pruebas ofrecidas, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo desisto del Recurso interpuesto en su debida oportunidad. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo no me opongo al desistimiento del Recurso interpuesto incoado en su debida oportunidad procesal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el acusado autos, No Registra Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo de 74 numeral 4º del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le suma QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para un total de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Dr, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) Años, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DIONISIO JOSÉ RUIZ DÍAZ, Venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, soltero, de 22 años de edad, agricultor, Cedula de Identidad Número V-23.584.500, nacido en fecha 11/02/1994, hijo de Esther Díaz y Dionisio Ruiz, y residenciado en Chamariapa afuera, vía San Payo, casa s/n, como a 50 metros del taller mecánico, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió al Comandante de la Guardia Nacional de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso al acusado, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Se ordena la División de la Continencia de la causa; a los fines que la misma sea remitida en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que aun falta por celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto en relación a los ciudadanos José Rafael Villahermosa Díaz, Rodulfo José Natera Díaz, Erizon José García Herrera y Carlos Luís Romero Sánchez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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