REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005613
ASUNTO: RP11-P-2015-005613
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación De La Causa signada con el Nº MP-4383374-2015, que lleva el referido despacho por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal; la cual se inicio por denuncia interpuesta por el Ciudadano ESAU ABRAHAN SOLIS GARCIA; solicitud que hace, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; fundamentando su escrito, conforme a lo establecido en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que el ciudadano ESAU ABRAHAN SOLIS GARCIA, en su denuncia expuso lo siguiente: …“ Vengo a denunciar a la ciudadana OMAIRA CAMPOS, por cuanto tenia un anexo alquilada en la parte de arriba de la casa, y como desde Marzo no le cancelaba el alquiler a su hermano Luís Campos, la ciudadana Omaira Campos, me informó vía telefónica que vendió mis pertenencias como la nevera, un aire acondicionado, un gavetero, un ventilador, utensilios de cocina, una cama matrimonial con su colchón, una mesa, un televisor y pertenencias personales entre otras, vine por aca porque quiero que se tome mi denuncia aquí. Es todo...”;
Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, sólo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ESAU ABRAHAN SOLIS GARCIA, titular de la Cedula de identidad Número V.- 17.838.011; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y darlo por terminado a nivel de sistema. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Anny Tovar
La Secretaria Judicial
Abg. Williams Azocar
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