REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003508
ASUNTO: RP11-P-2016-003508

Celebrada como ha sido el día: Veintiuno (21) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público abg. Dalia Ruiz, quien expuso: Ratifico en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/08/2016, donde funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde dejan constancia en su Acta Policial, que Siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día domingo 27 de agosto del año 2016, se constituyeron en comisión...(…), con la finalidad de corroborar información suministrada vía telefónica sobre una supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un sector de la población del municipio Cajigal del estado sucre, al llegar al sector denominado la chivera se acercaron a una vivienda a la cual enviaron un señuelo (efectivo de la guardia Nacional bolivariana, plaza del 2do pelotón de la 3ra CIA Nº 533 CZNB 53 sucre, s/2do Guilarte Román Luís Ernesto)para que comprara alguna sustancia con el fin de corroborar si estaba vendiendo en ese inmueble, al tocar la puerta principal salio un ciudadano quien le quito el dinero al señuelo y le trajo un envoltorio de sustancia vegetal presuntamente crispi, en vista de que si se vendían sustancias se apersonaron al inmueble identificados, le pidieron al ciudadano que los dejaran entrar para realizar un chequeo al inmueble y este accedió al pasar chequearon la vivienda y al realizar un chequeo al bolso de color gris con cuatro (04) compartimientos marca abismo, el cual el ciudadano manifestó que era de su propiedad, se encontraban: cincuenta (50) envoltorios de sustancias de piedra presuntamente de la droga denominada crack, la cual estaba envuelta en material de papel de aluminio, seis (06) envoltorios de una sustancia de piedra presuntamente denominada crack envuelta en material sintético color transparente atados con hilo de coser color rojo, un envoltorio de tamaño regular de una sustancia vegetal presuntamente de la droga denominada crispi envuelta en material sintético color negro atado con el mismo material, trece (13) envoltorios de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelto en material sintético color azul clara atado con hilo de coser color rojo, un 801) envoltorio de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelta en material sintético color transparente atado con el mismo material, un (01) envoltorio de sustancia de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína envuelta en material sintético color azul claro, veinte (20) billetes de moneda de circulación nacional billetes de 100 bolívares, para u total de dos mil bolívares (2.000 Bs.), los cuales se presumen sean producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópica, una balanza digital electrónica color negro con gris plateado marca tangent, una vez recolectada las evidencias físicas se le pidió al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando, donde posterior se procedió a identificarlo a dicho ciudadano. De igual manera se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximadamente de cincuenta (50) gramos de sustancia crispi, 9.3 gramos de sustancia denominada crack y 2.3 gramos de sustancia denominada cocaína. (…) Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como: ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de San Agustín, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, de obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.711.424, nacido en fecha 09/08/74, hijo de Manuel Tenia y Herman Muñoz, y residenciado en la Calle Principal, del Sector La Chivera, cerca de la estación de servicio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/08/2016, donde funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Tercera compañía Segundo Pelotón Comando yaguaraparo, donde dejan constancia en su Acta Policial, que Siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día domingo 27 de agosto del año 2016, se constituyeron en comisión...(…), con la finalidad de corroborar información suministrada vía telefónica sobre una supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un sector de la población del municipio Cajigal del estado sucre, al llegar al sector denominado la chivera se acercaron a una vivienda a la cual enviaron un señuelo (efectivo de la guardia Nacional bolivariana, plaza del 2do pelotón de la 3ra CIA Nº 533 CZNB 53 sucre, s/2do Guilarte Román Luís Ernesto)para que comprara alguna sustancia con el fin de corroborar si estaba vendiendo en ese inmueble, al tocar la puerta principal salio un ciudadano quien le quito el dinero al señuelo y le trajo un envoltorio de sustancia vegetal presuntamente crispi, en vista de que si se vendían sustancias se apersonaron al inmueble identificados, le pidieron al ciudadano que los dejaran entrar para realizar un chequeo al inmueble y este accedió al pasar chequearon la vivienda y al realizar un chequeo al bolso de color gris con cuatro (04) compartimientos marca abismo, el cual el ciudadano manifestó que era de su propiedad, se encontraban: cincuenta (50) envoltorios de sustancias de piedra presuntamente de la droga denominada crack, la cual estaba envuelta en material de papel de aluminio, seis (06) envoltorios de una sustancia de piedra presuntamente denominada crack envuelta en material sintético color transparente atados con hilo de coser color rojo, un envoltorio de tamaño regular de una sustancia vegetal presuntamente de la droga denominada crispi envuelta en material sintético color negro atado con el mismo material, trece (13) envoltorios de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelto en material sintético color azul clara atado con hilo de coser color rojo, un (01) envoltorio de sustancia vegetal de la presunta droga denominada crispí envuelta en material sintético color transparente atado con el mismo material, un (01) envoltorio de sustancia de polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína envuelta en material sintético color azul claro, veinte (20) billetes de moneda de circulación nacional billetes de 100 bolívares, para u total de dos mil bolívares (2.000 Bs.), los cuales se presumen sean producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópica, una balanza digital electrónica color negro con gris plateado marca tangent, una vez recolectada las evidencias físicas se le pidió al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando, donde posterior se procedió a identificarlo a dicho ciudadano. De igual manera se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximadamente de cincuenta (50) gramos de sustancia crispi, 9.3 gramos de sustancia denominada crack y 2.3 gramos de sustancia denominada cocaína (…).la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor tal y como se aprecia en el Capítulo I; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye se evidencia en el capitulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, asi como de las Pruebas nuevas y complementarias, el cual se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, todo esto plasmado en el Capítulo V y VI, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la desestimación de la acusación solicitada por la defensa asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oído la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el articulo 250 de COPP, considera esta juzgadora, en virtud de encontrarnos en El Marco Del Plan de Descongestionamiento Procesal y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado y para los efectos DECRETA: La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Presentaciones Cada Quince (15) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo desisto del Recurso interpuesto en su debida oportunidad. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo no me opongo al desistimiento del Recurso interpuesto incoado en su debida oportunidad procesal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. En este estado el tribunal se pronuncia: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 27/08/2016, por los cuales el Acusado Admitió los Hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Ocho (08) Y Doce (12) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) Años de Prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Ocho (08) Años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) Años De prisión, más las accesorias de ley. Asimismo visto el desistimiento del Recurso interpuesto en el presente asunto por parte del imputado y la no oposición de la defensa, es por lo que este Tribunal Acuerda pronunciarse en el referido Recurso sobre la renuncia del mismo. Finalmente, y en virtud de la presente sentencia condenatoria, se decreta como pena accesoria, la confiscación de los Objetos incautados en el Procedimiento, sobre el cual pesaba medida de aseguramiento preventivo decretada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARGENIS DEL JESÚS TENIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de San Agustín, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero, de 42 años de edad, de obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.711.424, nacido en fecha 09/08/74, hijo de Manuel Tenia y Herman Muñoz, y residenciado en la Calle Principal, del Sector La Chivera, cerca de la estación de servicio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Acuerda Dejar sin efecto el Recurso Nº RP11-R-2016-000090, en virtud de la renuncia del mismo por parte del imputado y la defensa en el presente acto, por lo que insta al secretario administrativo a agregar el recurso como anexo al presente asunto. Se libró boleta de libertad y mediante oficio se remitió al Comandante de la Guardia Nacional de Yaguarapo, de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso al acusado, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a los defensores privados Abg. Carlos Javier Tineo y David Rivas Santamaría que han sido revocados de sus funciones por el imputado de autos. Se decreta como pena accesoria, la confiscación del los objetos incautados en el procedimiento, sobre el cual pesaba medida de aseguramiento preventivo decretado en su oportunidad, ordenándose librar el oficio respectivo colocándolos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR