REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004664
ASUNTO: RP11-P-2015-004664


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Elvismary Hernández; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación De La Causa, que lleva el referido despacho por el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal; solicitud que hace, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; fundamentando su escrito, conforme a lo establecido en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 11/09/2015, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, realizaban labores de patrullaje en la población de la Pica de Evaristo, luego de recibir denuncia por parte de un funcionario identificado como Hermes Rondon, que en días anteriores había sido objeto de Hurto de un corte de verdura de tipo CHINO, al momento de llegar al lugar se percatan que dos sujetos jóvenes en actitud sospechosa trataron de emprender huida al ver a la comisión, siendo capturados, y al preguntarle por el hurto de la verdura manifestaron ser ellos los autores del hecho conduciendo a los funcionarios al lugar donde se encontraron la cantidad de 50 Kg. de verdura del tipo chino, siendo identificado uno de los sujetos como JOSE ARMANDO GONZALEZ GONZALEZ y el otro ciudadano resulto ser menor de edad. Es todo...”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, sólo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HERMES GREGORIO RONDON RAUSSEO, titular de la Cedula de identidad Número V.- 5.866.466, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y darlo por terminado a nivel de sistema. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Anny Tovar
La Secretaria Judicial
Abg. Williams Azocar