REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004349
ASUNTO: RP11-P-2015-004349


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Wilday Lugo; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación De La Causa signada con el Nº MP-34153-2014, que lleva el referido despacho por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 en relación con el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; fundamentando su escrito, conforme a lo establecido en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que en 08/02/2015, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CVTTT, se trasladaron hasta la carretera Carúpano-El pilar, sectores Lazo, Estado Sucre, a los fines de verificar la ocurrencia de un choque con objeto fijo (cerro) donde resultaron lesionados el conductor del vehiculo involucrado Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA; Año: 1.992, Placa: AB489HB; ciudadano DOMINGO JOSE MISTAGE MISTAGE, quien conforme al reconocimiento medico Legal Nº 9700-0226, de fecha 11/02/2014, suscrita por el experto adscrito al CICPC- Sub- delegación Carúpano, se desprende que se desprende que presentó una herida con un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones, mientras que su acompañante, la ciudadana ALBANIT DEL CARMEN CARREÑO FERMIN, presento excoriaciones en el rostro, de conformidad con la información aportada a la comisión policial por la medico de guardia del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, Es todo...”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 en relación con el articulo 420 ordinal 1º del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, sólo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, ya que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Pena; en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y darlo por terminado a nivel de sistema. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Anny Tovar
La Secretaria Judicial
Abg. Williams Azocar