REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000219
ASUNTO: RP11-P-2015-000219

Celebrado como ha sido el día Veintiuno (21) de octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial Para Acordarle Un Plazo Prudencial Al Fiscal Del Ministerio Público, Para Que Presente El Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Erixson José Marcano Tenías, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.077, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 07-12-1988, hijo de Eduardo Rafael Marcano y Olivia Valentina Aguilera, teléfono 0424-1456616, y residenciado en el sector Manzanares, casa S/N, cerca de Lagoven, cruzando al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre;; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. luis Guillermo Medina, quien expusoratifico escrito presentado donde esta defensa solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo (quien representa en el presente acto a la Fiscalia Tercera del Ministerio público), quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado como han sido las manifestaciones de las partes éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS PATINEZ RUMIÓN, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado Erixson José Marcano Tenías, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.077, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 07-12-1988, hijo de Eduardo Rafael Marcano y Olivia Valentina Aguilera, teléfono 0424-1456616, y residenciado en el sector Manzanares, casa S/N, cerca de Lagoven, cruzando al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS PATINEZ RUMIÓN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA