REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005229
ASUNTO: RP11-P-2016-005229


Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRA LETIDEL, venezolano, nacido en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.205, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Guerra y Olga Letidel, residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Municipio Valdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRA LETIDEL, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ello en atención a ACTA POLICIAL, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Guiria, Estado Sucre, dejan constancia:…el día de ayer 14 de noviembre del 2016, siendo las 09:00 horas de la noche, salimos comisión con destino a la jurisdicción de esta unidad, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, a eso de las 09:40 horas aproximadamente de la noche, recorríamos por el sector del río Guiria, de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado sucre, pudiendo avistar a un ciudadano parado al frente de una vivienda con un objeto en las manos, simulando ser un arma de fuego este al notar la presencia de la comisión castrense mostró una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, rápidamente nos bajamos de la unidad móvil persiguiendo al ciudadano que había ingresado hacia la vivienda siendo sorprendido al ciudadano con las siguientes características un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marcas, calibre 16, serial 34314, dos (02) cartuchos, calibre 16, sin percutir, y se le encontró en su vivienda un (01) arma de fuego, tipo escopetin, de fabricación, sin marca, ni seriales, calibre 16, se procedió a preguntarle al mismo, si las dos (02) armas de fuego con los dos (02) cartuchos eran de su propiedad, el ciudadano en cuestión afirmo que si eran de su propiedad, seguidamente, se le pidió que se montara en el vehiculo militar el cual acepto, asimismo se le informo que quedaría detenido…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente , se procedió a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS ENRIQUE GUERRA LETIDEL, venezolano, nacido en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.205, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Guerra y Olga Letidel, residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crepo, quien expuso: revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-11-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Guiria, Estado Sucre, dejan constancia:…el día de ayer 14 de noviembre del 2016, siendo las 09:00 horas de la noche, salimos comisión con destino a la jurisdicción de esta unidad, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, a eso de las 09:40 horas aproximadamente de la noche, recorríamos por el sector del río Guiria, de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado sucre, pudiendo avistar a un ciudadano parado al frente de una vivienda con un objeto en las manos, simulando ser un arma de fuego este al notar la presencia de la comisión castrense mostró una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, rápidamente nos bajamos de la unidad móvil persiguiendo al ciudadano que había ingresado hacia la vivienda siendo sorprendido al ciudadano con las siguientes características un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marcas, calibre 16, serial 34314, dos (02) cartuchos, calibre 16, sin percutir, y se le encontró en su vivienda un (01) arma de fuego, tipo escopetin, de fabricación, sin marca, ni seriales, calibre 16, se procedió a preguntarle al mismo, si las dos (02) armas de fuego con los dos (02) cartuchos eran de su propiedad, el ciudadano en cuestión afirmo que si eran de su propiedad, seguidamente, se le pidió que se montara en el vehiculo militar el cual acepto, asimismo se le informo que quedaría detenido…Cursante al folio 02 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento tratándose de un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marcas, calibre 16, serial 34314, dos (02) cartuchos, calibre 16, sin percutir, y un (01) arma de fuego, tipo escopetin, de fabricación, sin marca, ni seriales, calibre 16, cursante al folio 07 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 09 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 933, de fecha 15-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia del sitio del suceso resultando ser un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 10 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 276, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia del reconocimiento practicado. Cursante al folio 11.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRA LETIDEL, venezolano, nacido en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.205, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Guerra y Olga Letidel, residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen suficientes elementos para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana De Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA