REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005218
ASUNTO: RP11-P-2016-005218

Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JESUS DAVID CARRASQUERO DIAZ, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.463.089, de profesión u oficio TSU Ingeniería Industrial, nacido en fecha 30/01/1993, hijo de Padre Desconocido y Beatriz Carrasquero, con domicilio en Charallave, Cuarta Calle, cerca del bombeo de aguas negras, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JESUS DAVID CARRASQUERO DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EULIDE JOSE GONZALEZ COVA, ello en virtud de los hechos ocurridos en 14/11/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EULIDE JOSE GONZALEZ COVA, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: El fin de semana antes pasado yo estaba vendiendo en mi negocio Bodegón “Mama Alicia” en el cual yo tengo varios clientes a los cuales me cancelan con transferencia, uno de mis clientes conoció a Jesús Carrasquero, y este se dio cuenta que mi cliente le pagaba así entonces me pidió pagarme así y yo confiando le di porque mi cliente lo conocía, el ese día agarro en mercancías 75.000,00 Bsf. Luego el quedo de transferirme al día siguiente, al otro día en la mañana me mando un mensaje diciéndome que me había transferido y como yo no tenia Internet no pude verificar, pero confié en que si lo había hecho, luego ese mismo día en la tarde fue a buscar mas mercancía y se llevo casi 180.000,00 Bsf. en licores y víveres y así lo hizo durante tres días de seguido, cuando llega el Internet yo me meto en mi cuenta y veo que no había tales transferencias luego empecé a llamarlo y no me atendía las llamadas solo me respondió los mensajes diciéndome que el era serio y que me iba a cancelar todo, entonces yo lo llamo este fin de semana del que había pasado con las transferencia y este me dice que revise bien la cuenta que el si me había transferido siendo esto mentira, por lo que decidí decirle que le daba chance hasta el día de hoy que el fuera a cancelarme porque sino yo lo iba a denunciar al C.I.C.P.C. Es todo..., es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo informo a este tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas Estado Zulia, mediante oficio 4C-1229-15, según expediente VP11-P-2013-005781, de fecha 25-04-2015, por el delito de estafa, información esta a los fines de que libre notificación respectiva al Juzgado requeriente. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima EULIDE JOSE GONZALEZ COVA, quien manifestó: Ese señor es el que me estafo, el me agarro licores y víveres. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESUS DAVID CARRASQUERO DIAZ, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.463.089, de profesión u oficio TSU Ingeniería Industrial, nacido en fecha 30/01/1993, hijo de Padre Desconocido y Beatriz Carrasquero, con domicilio en Charallave, Cuarta Calle, cerca del bombeo de aguas negras, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de la supuesta victima, a nadie le consta que mi representado haya estafado alguna persona aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EULIDE JOSE GONZALEZ COVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/11/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/11/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso siendo un sitio del suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EULIDE JOSE GONZALEZ COVA, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: El fin de semana antes pasado yo estaba vendiendo en mi negocio Bodegón “Mama Alicia” en el cual yo tengo varios clientes a los cuales me cancelan con transferencia, uno de mis clientes conoció a Jesús Carrasquero, y este se dio cuenta que mi cliente le pagaba así entonces me pidió pagarme así y yo confiando le di porque mi cliente lo conocía, el ese día agarro en mercancías 75.000,00 Bsf. Luego el quedo de transferirme al día siguiente, al otro día en la mañana me mando un mensaje diciéndome que me había transferido y como yo no tenia Internet no pude verificar, pero confié en que si lo había hecho, luego ese mismo día en la tarde fue a buscar mas mercancía y se llevo casi 180.000,00 Bsf en licores y víveres y así lo hizo durante tres días de seguido, cuando llega el Internet yo me meto en mi cuenta y veo que no había tales transferencias luego empecé a llamarlo y no me atendía las llamadas solo me respondió los mensajes diciéndome que el era serio y que me iba a cancelar todo, entonces yo lo llamo este fin de semana del que había pasado con las transferencia y este me dice que revise bien la cuenta que el si me había transferido siendo esto mentira, por lo que decidí decirle que le daba chance hasta el día de hoy que el fuera a cancelarme porque sino yo lo iba a denunciar al C.I.C.P.C. Es todo. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 10 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0093, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial y el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas Estado Zulia, mediante oficio 4C-1229-15, según expediente VP11-P-2013-005781, de fecha 25-04-2015, por el delito de estafa, Cursante al folio 11 y vto...
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS DAVID CARRASQUERO DIAZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del referido imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Asimismo por cuanto el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas Estado Zulia, mediante oficio 4C-1229-15, según expediente VP11-P-2013-005781, de fecha 25-04-2015, por el delito de estafa, se acuerda librar oficio al Juzgado correspondiente informando que el imputado Jesús David Carrasquero Díaz, se encuentra a la orden de este tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DAVID CARRASQUERO DIAZ, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.463.089, de profesión u oficio TSU Ingeniería Industrial, nacido en fecha 30/01/1993, hijo de Padre Desconocido y Beatriz Carrasquero, con domicilio en Charallave, Cuarta Calle, cerca del bombeo de aguas negras, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EULIDE JOSE GONZALEZ COVA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acordó como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Bermúdez Estado Sucre, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas Estado Zulia, mediante oficio 4C-1229-15, según expediente VP11-P-2013-005781, de fecha 25-04-2015, por el delito de estafa, se acuerda librar oficio al Juzgado correspondiente informando que el imputado Jesús David Carrasquero Díaz, se encuentra a la orden de este tribunal Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Se libró Oficio al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Bermúdez Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA