REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005216
ASUNTO: RP11-P-2016-005216

Celebrada como ha sido el día de Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano THANNER EDUARDO DIAZ, venezolano, Natural de Barcelona, mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.701.872, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31/12/1992, hijo de Thanner Díaz y Padre Desconocido, con domicilio en El Muco, Urbanización las Casitas, calle Nº 02, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano THANNER EDUARDO DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENNIS ARACELIS CARRERA GIL, ello en virtud de los hechos ocurridos en 15/11/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YENNIS ARACELIS CARRERA GIL, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: Es el caso que el día de hoy 15/11/2016, me encontraba en el Mercado Municipal a la altura de la administración del mismo, cuando me detuve en un puesto a comprar en eso sentí un jalón de mis zarcillos, cuando voltee vi un muchacho que vestía una franela fucsia, un bermuda negra y unas cholas blancas corriendo y me le pegue atrás y gritando y la gente empezó a salir y correr detrás del mismo hasta que lo agarraron y se lo entregaron a un policía. Es todo… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: THANNER EDUARDO DIAZ, venezolano, Natural de Barcelona, mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.701.872, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31/12/1992, hijo de Thanner Díaz y Padre Desconocido, con domicilio en El Muco, Urbanización las Casitas, calle Nº 02, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano, Thanner Eduardo Díaz, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos, se desprende que no tiene idea de quien pudo haber sido el presunto autor del hecho, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENNIS ARACELIS CARRERA GIL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YENNIS ARACELIS CARRERA GIL, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: Es el caso que el día de hoy 15/11/2016, me encontraba en el Mercado Municipal a la altura de la administración del mismo, cuando me detuve en un puesto a comprar en eso sentí un jalón de mis zarcillos, cuando voltee vi un muchacho que vestía una franela fucsia, un bermuda negra y unas cholas blancas corriendo y me le pegue atrás y gritando y la gente empezó a salir y correr detrás del mismo hasta que lo agarraron y se lo entregaron a un policía. Es todo... Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas siendo un zarcillo tipo argolla, color dorado, presuntamente oro. Cursante al folio 08 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 09 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0696, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, Cursante al folio 10. AVALUO REEAL Nº 0926, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del avaluó real realizado a la pieza suministrada. Cursante al folio 11….
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, aunado a que de la revisión que se hiciera en el sistema Juris 2000 se puede evidenciar que el mismo es reincidente por el mismo delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENNIS ARACELIS CARRERA GIL, en consecuencia, el mencioando ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano THANNER EDUARDO DIAZ, venezolano, Natural de Barcelona, mayor de dad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.701.872, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31/12/1992, hijo de Thanner Díaz y Padre Desconocido, con domicilio en El Muco, Urbanización las Casitas, calle Nº 02, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENNIS ARACELIS CARRERA GIL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se libró Oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez Estado Sucre, informando que el ciudadano imputado de auto permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA