REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004932
ASUNTO: RP11-P-2016-004932
Celebrada como ha sido, el día Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltera, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi , Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licorería Bahía, Municipio Mariño del estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifstaran su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificaron de la manera siguiente: el primero de ellos se identificó como: HECTOR JOSE ACUÑA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/04/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.600, y residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Cerro Colorado, de la Parroquia Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse TECHANDRA MERCEDES MORENO FARFAN, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 22/09/1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.764, y residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Cerro Colorado, de la Parroquia Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendida sea de posible cumplimiento por su persona; es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga a la imputada la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a la imputada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 04/11/2016, siendo esta la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarlo a este juzgado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la imputada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por la imputada, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Bajo Caución Económica, de la imputada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltero, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi , Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licorería Bahía , Municipio Mariño del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo la referida imputada cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentarse periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se libro boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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