REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004078
ASUNTO: RP11-P-2016-004078
Celebrada como ha sido en el día Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. marcos Campos Comisionado a representar la Fiscalia Tercera del Ministerio Público), quien expuso: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2016, según consta en Acta de investigación Penal, de fecha 11/10/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; dejan constancia: que siguiendo con las averiguaciones de la Denuncia realizada por el ciudadano Luis carlos Freites Vallejo, quien manifestó en Denuncia común interpuesta por su persona, ante ese mismo despacho que compareció con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quien conoce con los nombres de Rufino y Wicho, quienes en el día 10/10/2016 en horas de la mañana ingresaron a su finca de nombre “La Orquídea”, y lograron sustraer Trescientas (300) semillas de plátano, valoradas en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150.000 Bs.), quince (15) racimos de plátanos, valorados en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.) cada uno, una (01) moto bomba, de color negro desconoce mas detalles, valorada en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.)…”, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar donde sucedieron los hechos, donde una vez en la referida finca, se procedió a realizar dicha inspección, la cual se anexo acta de investigación, por lo que realizaron varios recurridos por las adyacencias del lugar a fin de identificar a los sujetos apodados como Wisho y Rufino (…), se trasladaron a varias moradas donde fueron atendidos por diferentes personas hasta para tratar de dar con el paradero de los ciudadanos. Posteriormente procedieron a retornar a la sede de su despacho a cien metros aproximadamente fueron abordados por una ciudadana, la cual no quiso apartar su nombre, indicándoles que en la residencia del ciudadano anderson urbaneja, se encontraban varias semillas de plátano, pertenecientes al ciudadano Luís Carlos Freites, motivo por el cual se trasladaron hasta dicha residencia, siendo atendidos por el ciudadano en mención, manifestando ser el ciudadano requerido, permitiendo el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de los frutos hurtados, logrando avistar en la sala de la vivienda tres (03) sacos, los cuales al ser revisados lograron constatar que estaban contentivos de varias semilla de plátano, las cuales fueron contadas, arrojando como resultado 90 semillas, se le pregunto si tenia documentación legal de las plantas halladas, contestando de manera negativa y tomando una actitud grotesca ante los funcionarios actuantes, en vista de lo antes expuesto se le indico que quedaría detenido…”. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública quien expone: Por cuanto mi representado me ha manifestado que esta en la disposición de llegar a un acuerdo reparatorio por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que le proponga a la victima el acuerdo reparatorio. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, Venezolano, natural Guiria estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1993, de profesión y oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.492, hijo de Félix Urbaneja y Melin Del Carmen Aguilera, residenciado en Río de Guiria Sector Santa Ines II, calle principal, casa sin numero, detrás de la subestación de gasolina, Guiria Municipio Valdez - Estado Sucre y expone: y expuso: “propongo a la victima un acuerdo reparatorio por la cantidad de cinco mil (5.000 Bsf), como reparación del daño causado, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima Luis Carlos Freites Vallejo, titular de la C.I: V-18.789.989, quien expuso: “Manifiesto al tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me pague la cantidad de doce cinco (5.000 Bs.), Es todo. ´
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En vista que mi defendido le ha propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad de Cinco mil (5.000 Bs.), es por lo que solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo y de ser positivo solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal de la causa y el consecuente sobreseimiento, Solicito se me expida copias de la presente solicitud. Seguidamente se le cede la palabra a la victima LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, titular de la C.I: V-18.789.989, y expone: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el referido acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, APROBAR ACUERDOS REPARATORIO entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y el cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS), ofrecida a la victima Ciudadano LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, el cual deberá hacerse de la siguiente manera UN ÚNICO PAGO: por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS), por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, asimismo se extingue la acción penal en contra del acusado ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
ADISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, Venezolano, natural Guiria estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1993, de profesión y oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.492, hijo de Felix Urbaneja y Melin Del Carmen Aguilera, residenciado en Rio de Guiria Sector Santa Ines II, calle principal, casa sin numero, detrás de la subestación de gasolina, Guiria Municipio Valdez - Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en contra del acusado ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAM
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