REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003435
ASUNTO: RP11-P-2015-003435

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, por la comisión de los delitos de INVASION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 462 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 3° que establece que La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 28/04/2003, Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, aunado a que desde el inicio de la investigación hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo correspondiente para que opere en el presente asunto la prescripción de la acción penal; en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, por la comisión de los delitos de INVASION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 462 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, por la comisión de los delitos de INVASION y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 462 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerara que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, aunado a que desde el inicio de la investigación hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo correspondiente para que opere en el presente asunto la prescripción de la acción penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Archivo Central en el lapso legal correspondiente, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución de un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Anny Tovar
La Secretaria Judicial
Abg. Williams Azocar