REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXZTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005228
ASUNTO: RP11-P-2016-005228
Celebrada como ha sido, el día de hoy: Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.127, nacido en fecha 19/09/1982, hijo de Mary Alcalá y Juan Noriega y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, Casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia que los mismos se encontraba haciendo recorrido por el sector la playita, cundo se percataron que en el muelle de pasajeros hacia macuro estaba un vehiculo tipo camioneta, doble cabina, color blanco y habían varias personas desde un peñero montando diversos tipos de mercancías en un vehiculo, rápidamente se apersonaron al sitio y observaron a siete personas de sexo masculino de manera sospechosa y desesperada queriendo huir de la escena por lo que le dieron voz de alto, y procedieron a revisar la mercancía tanto la del vehiculo como la del peñero, y constaron que era mercancía importada procedieron a preguntarle de quien era dicha mercancía manifestando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO que solo era el dueño del vehiculo, por lo que ordenaron al que manejaba el peñero que trasladaran la embarcación hasta el muelle naval, para verificar la mercancía que llevaban, mas sin embargo al revisar el vehiculo automóvil cubierto con una alfombra se encontraba un envoltorio de tamaño regular confeccionado de material sintético color negro, que en su interior estaba forrado con cinta adhesiva transparente y al destaparlo contenida la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, atados en su única punta con hilo de coser en color blanco que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada crispi, y al realizarse el pesaje en bruto dio la cantidad de setenta (70) gramos de presunta marihuana razón por la cual practican la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA. Asimismo se deja constancia que mediante la verificación del SIIPOL, arrojo el mismo que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Sucre, según expediente penal RP11-P-2015-001823, mediante oficio RJ11OFO205004617, de fecha 15/05/2015, no indica delito, quedando detenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento del vehiculo y la embarcación incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de ley orgánica de drogas y 116 constitucional. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.127, nacido en fecha 19/09/1982, hijo de Mary Alcalá y Juan Noriega y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, Casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien alegó: actuando en representación del ciudadano Francisco Antonio Noriega Alcalá, esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la misma carece de legalidad por cuanto el procedimiento realizado por la guardia Nacional bolivariana comando de zona Nº 53, destacamento Nº 533, Primera compañía de Guiria Municipio Valdez, realizo dicho procedimiento sin testigos que pudieran constatar lo que los mismos estaban realizando, asimismo, se puede evidenciar que menciona a un ciudadano llamado Feliciano Tenias, dando como identificación solo su nombre y apellido mal se pudiera pensar que fue un testigo colocado a ultima hora en el procedimiento para tratar de darle validez al mismo, asimismo, mediante conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó que se dirigió al muelle de Guiria para realizar favor a unos amigos, por cuanto el mismo tiene su carro dirigiéndose hacia el referido lugar, una vez estando allí para ayudar a sus amigos se apersonó un funcionarios de la Guardia Nacional a realizar inspecciones a los referidos ciudadanos y a su persona pudiendo ver delante de todos que tenían en el vehiculo productos pertenecientes a sus amigos identificados en las actas, seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron inspección del vehiculo al dueño del vehiculo sin presencia del mismo ni de ninguna persona. Luego salieron y le notificaron al referido ciudadano que se encontró en dicho vehiculo un envoltorio tamaño regular de presunta sustancia denominada marihuana genéticamente crispy, ahora bien, vista el planteamiento realizado por mi representado mal pudiera esta defensa suponer que dichos funcionarios al realizar el procedimiento específicamente la inspección del vehiculo sin presencia de ningún testigo pudieron haberlo sembrado por cuanto el ciudadano Francisco Noriega le manifestó que el no tenía problema con la justicia que ya los problemas que tenia con los tribunales de Carúpano habían terminado y que si los mismos querían para el refresco no tenia dinero que como podían pensar que se iba a dirigir al muelle de Guiria donde se supone están funcionarios tanto de la Guardia Nacional como trabajadores del Seniat, puede con este mal procedimiento suponerse que mi defendido fue sembrado por los funcionarios actuantes del procedimiento, ciudadana juez apelando a la sentencia de fecha 18/12/2014, donde giran instrucciones a los administradores de justicia según la proporcionalidad de la sustancias estupefacientes incautadas, en sus distintas denominaciones, siendo que para el presente caso corresponde a la droga denominada Marihuana. Pudiera aplicarse dicha sentencia sustentando en la misma, por lo que lo procedente es decretar para mi representado su libertad sin restricciones o en su defecto de apartarse de tal criterio, una medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial de libertad de las contempladas en el artículo 242 del COPP. En caso de no acoger este tribunal la solicitud de la defensa y mi representado quedara privado de su libertad solicito que el mismo sea recluido en las instalaciones del comando de la Guarda Nacional Bolivariana de Guiria, por ser el sitio mas cercano a sus familiares. Solicito por ultimo copia de todas las actuaciones que cursan en el presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de la siguiente manera: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-11-2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde se deja constancia que los mismos se encontraba haciendo recorrido por el sector la playita, cundo se percataron que en el muelle de pasajeros hacia macuro estaba un vehiculo tipo camioneta, doble cabina, color blanco y habían varias personas desde un peñero montando diversos tipos de mercancías en un vehiculo, rápidamente se apersonaron al sitio y observaron a siete personas de sexo masculino de manera sospechosa y desesperada queriendo huir de la escena por lo que le dieron voz de alto, y procedieron a revisar la mercancía tanto la del vehiculo como la del peñero, y constaron que era mercancía importada procedieron a preguntarle de quien era dicha mercancía manifestando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO que solo era el dueño del vehiculo, por lo que ordenaron al que manejaba el peñero que trasladaran la embarcación hasta el muelle naval, para verificar la mercancía que llevaban, mas sin embargo al revisar el vehiculo automóvil cubierto con una alfombra se encontraba un envoltorio de tamaño regular confeccionado de material sintético color negro, que en su interior estaba forrado con cinta adhesiva transparente y al destaparlo contenida la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color negro, atados en su única punta con hilo de coser en color blanco que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada crispi, y al realizarse el pesaje en bruto dio la cantidad de setenta (70) gramos de presunta marihuana razón por la cual practican la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA. Asimismo se deja constancia que mediante la verificación del SIIPOL, arrojo el mismo que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Sucre, según expediente penal RP11-P-2015-001823, mediante oficio RJ11OFO205004617, de fecha 15/05/2015, no indica delito, quedando detenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas… Cursante al folia 03 vto, 04 vto y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Cursante al folio 26 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Cursante al folio 27 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas en el procedimiento siendo setenta y nueve (79) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser de color blanco, que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, genéticamente modificada crispi. Cursante al folio 28 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. Cursante al folio 29. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 30. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Cursante al folio 31. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2016, rendida por el ciudadano FELICIANO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento. Cursante al folio 34 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así como de las diligencias efectuadas ante el SIIPOL a fin de verificar los posibles registros y antecedentes penales del imputado de autos. Cursante al folio 36 vto, 37 vto, 38 vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, Cursante al folio 39 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 276, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, Cursante al folio 40 y vto. AVALUO REAL Nº 436, de fecha 16/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, Cursante al folio 41, 42, 43, 44, 45 y sus vueltos.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, del mismo se evidencia que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Libró orden de aprehensión en fecha 13 de Septiembre de 2011, en la causa RP11-P-2011-002178, según oficio RJ11OFO2011008149, dirigido al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA ALIAS “FRANK DAYANA”; asimismo en fecha 22 de Septiembre de 2011, se le decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, siendo que en fecha 05/09/2012 el mismo es condenado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificándose así que en fecha 15/05/2015, se libró oficio Nº: RJ11OFO2015004617, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; a los fines de solicitar que se dejara sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALÁ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.596.127, en fecha 14-09-2011, según Oficio Nº RJ11OFO2011008149, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión, en el Asunto Nº RP11-P-2011-002178; en virtud de lo antes expuesto se puedo corroborar que el mismo no presenta ninguna solicitud pendiente por este Tribunal. Se acordó como sitio de Reclusión el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guiria Municipio Valdez. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.127, nacido en fecha 19/09/1982, hijo de Mary Alcalá y Juan Noriega y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, Casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de privación de libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, dirigida a la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que líbrese oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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