REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005220
ASUNTO: RP11-P-2016-005220

Celebrada como ha sido, el día Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 14/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: Yo trabaja o en la línea de taxi del FRANCYS 11 ubicado en calle juncal, como hace dos meses aproximadamente llego un ciudadano y me pidió un servicio de ahí hasta el final de calle ecuador cerca de la ciencia y me pidió mi numero e telefónico manifestando que cuando el necesitara un servicio me llamaría, y que su nombre era Nelson Ojeda y que era Abogado y tenia caso de contrabando de Gasoil que lo estaba defendiendo, y me varias ocasiones me llamo y yo le hice servicio hasta que el día jueves 3 de noviembre me dijo que el era hijo del General Nelson Ojeada, y que su papa trabajaba en el Ministerio de Transporte y Comunicación, se de los Caobos, piso 2, oficina 2-A, Caracas Venezuela y que siempre en diciembre le asignaban carros, y que el le daba cinco carros para repartírselo a sus amigos mas allegadas, el día martes 08 de noviembre de este año me pidió 50.000 mil bolívares. Para los asuntos de los papeleos del vehiculo que supuestamente me iba a conseguir y yo se le los conseguí se lo entregue, al día siguiente que fue el 9 de noviembre de este año le entregue la cantidad de 150.000 mil bolívares en efectivo para realizar el papeleo que faltaba y me dijo que el carro salía el viernes de caracas y llegaba el sábado a Carúpano y me dijo que enviara mis documentos personales por su papa de nombre Nelson Ojeada, con el numero de cedula Nº 4.656.917 al Ministerio de transporte y Comunicación, sede los caobos, piso 2 oficina 2-A, Caracas Venezuela, el día jueves le hice y Un servicio de taxi y el me dijo que ya todo estaba listo y que el carro ya el habado estaba aquí. Llego el sábado y yo le realice una llamada telefónica y me dijo que los carros lo habían dejado en cumana, ayer domingo en la noche lo llame a su celular y me atendió su mujer y me dijo que el estaba ocupado y que el me llamaba dentro de cinco minutos y nunca me llamo. Hoy me llamo para que le hiciera un servicio y que el carro me lo entregaba el miércoles ya que el estaba haciendo los papeleos. Y yo le comente a un amigo de nombre Henry Peña y el me dijo que estaba interesado en un vehiculo y el se reunió y le entrego la cantidad de 43.520 bolívares y también lo ha mantenido engañado le dije a un amigo que me certificara el numero de cedula que me había dado del ciudadano Nelson Ojeda para que enviara mis documentos y nos percatamos que el numeró de cedula 4.656.917 en el registro del CNE da como resultado LUIS TEODORO OJEDA BERBIN, entonces hoy me llamo para que le hiciera una carrerita hasta el mercado municipal y como lo había descubierto que me había estafado le dije que otra persona estaba interesado en un vehiculo y el me dijo que le digiera que el entregara la cantidad de 40.000 mil bolívares, para iniciar el papeleo y me dirijo a colocar la denuncia y le dije a los funcionarios que yo me iba a encontrar con el en calle Monagas frente al MINFRA, cuando llegaron los funcionarios este se puso nervioso y intento irse. Y procedieron a detenerlo. Es todo..., es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta Contra la Corrupción del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.856.071, de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969, hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería Santa Teresa de Trinidad, Casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0426.3843678, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, que avalen el dicho de las supuestas victimas, a nadie le consta que mi representado haya estafado alguna persona es un profesional del derecho merece respeto a su dignidad, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/11/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/11/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso siendo un sitio del suceso “ABIERTO” en calle Acosta al frente del Minfra. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Comando Carúpano, quien manifestó: Yo trabaja o en la línea de taxi del FRANCYS 11 ubicado en calle juncal, como hace dos meses aproximadamente llego un ciudadano y me pidió un servicio de ahí hasta el final de calle ecuador cerca de la ciencia y me pidió mi numero e telefónico manifestando que cuando el necesitara un servicio me llamaría, y que su nombre era Nelson Ojeda y que era Abogado y tenia caso de contrabando de Gasoil que lo estaba defendiendo, y me varias ocasiones me llamo y yo le hice servicio hasta que el día jueves 3 de noviembre me dijo que el era hijo del General Nelson Ojeada, y que su papa trabajaba en el Ministerio de Transporte y Comunicación, se de los Caobos, piso 2, oficina 2-A, Caracas Venezuela y que siempre en diciembre le asignaban carros, y que el le daba cinco carros para repartírselo a sus amigos mas allegadas, el día martes 08 de noviembre de este año me pidió 50.000 mil bolívares. Para los asuntos de los papeleos del vehiculo que supuestamente me iba a conseguir y yo se le los conseguí se lo entregue, al día siguiente que fue el 9 de noviembre de este año le entregue la cantidad de 150.000 mil bolívares en efectivo para realizar el papeleo que faltaba y me dijo que el carro salía el viernes de caracas y llegaba el sábado a Carúpano y me dijo que enviara mis documentos personales por su papa de nombre Nelson Ojeada, con el numero de cedula Nº 4.656.917 al Ministerio de transporte y Comunicación, sede los caobos, piso 2 oficina 2-A, Caracas Venezuela, el día jueves le hice y Un servicio de taxi y el me dijo que ya todo estaba listo y que el carro ya el habado estaba aquí. Llego el sábado y yo le realice una llamada telefónica y me dijo que los carros lo habían dejado en cumana, ayer domingo en la noche lo llame a su celular y me atendió su mujer y me dijo que el estaba ocupado y que el me llamaba dentro de cinco minutos y nunca me llamo. Hoy me llamo para que le hiciera un servicio y que el carro me lo entregaba el miércoles ya que el estaba haciendo los papeleos. Y yo le comente a un amigo de nombre Henry Peña y el me dijo que estaba interesado en un vehiculo y el se reunió y le entrego la cantidad de 43.520 bolívares y también lo ha mantenido engañado le dije a un amigo que me certificara el numero de cedula que me había dado del ciudadano Nelson Ojeda para que enviara mis documentos y nos percatamos que el numeró de cedula 4.656.917 en el registro del CNE da como resultado LUIS TEODORO OJEDA BERBIN, entonces hoy me llamo para que le hiciera una carrerita hasta el mercado municipal y como lo había descubierto que me había estafado le dije que otra persona estaba interesado en un vehiculo y el me dijo que le digiera que el entregara la cantidad de 40.000 mil bolívares, para iniciar el papeleo y me dirijo a colocar la denuncia y le dije a los funcionarios que yo me iba a encontrar con el en calle Monagas frente al MINFRA, cuando llegaron los funcionarios este se puso nervioso y intento irse. Y procedieron a detenerlo. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, Es todo. Cursante al folio 07 y vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 14/11/2016 por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, “la cual dejan constancia de los objetos incautados”. Cursante al folio 08 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 15 y vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0093, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de Extorsión. Cursante al folio 16 y vto...
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar libertad sin restricciones o medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la referida imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON JUNIOR OJEDA BERBIN, venezolano, Natural de Nueva Esparta, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.856.071 de profesión u oficio Abogado, nacido en fecha 06/05/1969 hijo de Maria Aguilera y Nelson Ojeda Robles, con domicilio en Calle San Feliz con Perú, frente de la Agencia de lotería santa teresa de Trinidad , casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT y HENRY ANTONIO PEÑA, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 61 de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acordó como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Bermúdez Estado Sucre, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Bermúdez Estado Sucre, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta Contra la Corrupción del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA