REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005219
ASUNTO: RP11-P-2016-005219


Celebrada como ha sido el día Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JAIME RAMON RIVERA RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de dad, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.215.638, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08/02/1984, hijo de Martín Riveras y Noris Rivera, con domicilio en Caño de ajíes, Sector la bomba, calle Nº S/N, cerca de la cancha, a 30 metros, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano RIVERA RIVERA JAIME RAMON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORTEGA LUIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en 13/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano DEL VALLE CONCECION ORTEGA MARCANO, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde expone: el día de ayer viernes me encontraba en mi casa aproximadamente como a eso de las 06:00 de la tarde, y se encontraban unos ciudadanos jugando pelota al frente de mi casa, estando allí llego mi hijo Luís Ortega el cual estaba cerca, el mismo es especial y sufre de neurona virada, cuando de repente un muchacho que le dicen en la comunidad “el gato”, de los que estaba jugando pelota el cual, es hijo de la señora Nery Rivera, el mismo se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a meterse con el y a decirle que estaba podrido y que se fuera a bañar que el olor lo tenia mareado y a burlarse de el, mi hijo le dio una cachetada al ciudadano (ya que pierde el control y mas cuando lo fastidian por la condición que tiene), donde el ciudadano que apodan el gato se molesto y se lanzo encima con mucha rabia y empezó a agredirlo por lo que mi hijo le había hecho, luego con un pico de botella le dio unas puñaladas (07), luego como puede busque un carro para traerlo al hospital del pilar y poner la denuncia porque si el no se hubiera metido con mi hijo no hubiera pasado nada… es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JAIME RAMON RIVERA RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de dad, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.215.638, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08/02/1984, hijo de Martín Riveras y Noris Rivera, con domicilio en Caño de ajíes, Sector la bomba, calle Nº S/N, cerca de la cancha, a 30 metros, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “El me lanzo el golpe primero, y yo me defendí tenia mucha sangre en el ojo, no se por donde le di, sin intención de matarlo solo quería defenderme. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto en la cual consta dos informes médicos ambulatorio, uno correspondiente a mi representado en el cual se evidencia la lesión que presenta mi defendido en su ojo derecho y la de la presunta victima en la cual se evidencia lesiones varias en el cuerpo, considera esta defensa que pudiésemos estar en presencia de una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, como lo es el estado de necesidad ya que mi representado actuó para salvar su propia vida, ante una acción no provocada por el ya que la victima lo había golpeado en el ojo tuvo la imperiosa necesidad de defenderse, circunstancias estas que le quitan al hecho carácter punible, ni siquiera consta un informe medico forense practicado ha ambos en el cual se determine el tipo de lesión real y el tiempo de curación, mal puede considerarse un Homicidio en grado de frustración, cuando mi representado no registra antecedentes policiales, por lo que considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se ordene el examen medico forense a mi representado, ya que es un hecho notorio la lesión que presenta. Solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORTEGA LUIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano DEL VALLE CONCECION ORTEGA MARCANO, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde expone: el día de ayer viernes me encontraba en mi casa aproximadamente como a eso de las 06:00 de la tarde, y se encontraba unos ciudadanos jugando pelota al frente de mi casa, estando allí llego mi hijo Luís Ortega el cual estaba cerca, el mismo es especial y sufre de neurona virada, cuando de repente un muchacho que le dicen en la comunidad “el gato”, de los que estaba jugando pelota el cual, es hijo de la señora Nery Rivera, el mismo se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a meterse con el y a decirle que estaba podrido y que se fuera a bañar que el olor lo tenia mareado y a burlarse de el, mi hijo le dio una cachetada al ciudadano (ya que pierde el control y mas cuando lo fastidian por la condición que tiene), donde el ciudadano que apodan el gato se molesto y se lanzo encima con mucha rabia y empezó a agredirlo por lo que mi hijo le había hecho, luego con un pico de botella le dio unas puñaladas (07), luego como puede busque un carro para traerlo al hospital del pilar y poner la denuncia porque si el no se hubiera metido con mi hijo no hubiera pasado nada… Cursante al folio 03 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 06. CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 09. INSPECCION TECNICA, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARÚPANO, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, Cursante al folio 11 y vto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-004891, de fecha 15/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARÚPANO, donde dejan constancia mediante el sistema SIIPOL, que el imputado no presenta registros policiales, no solicitud alguna Cursante Al Folio 12.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORTEGA LUIS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos la conducta predelictual del imputado de autos, las actas procesales que cursan en el presente asunto, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado JAIME RAMON RIVERA RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de dad, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.215.638, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08/02/1984, hijo de Martín Riveras y Noris Rivera, con domicilio en Caño de ajíes, Sector la bomba, calle Nº S/N, cerca de la cancha, a 30 metros, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORTEGA LUIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada del Ministerio Publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa a su representado. Líbrese oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice la evaluación correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se libró oficio al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA