REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002889
ASUNTO: RP11-P-2016-002889
Celebrada como ha sido el día Once (11) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Nacido en 11/03/1997, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.812.814, Soltero, mecánico, hijo de Carmen Rosa Molina y Andrés José Muñoz y Residenciado Calle principal de Valle Nuevo, casa S/N, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA; y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA; y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2016, cuando la adolescente ANA PATRICIA SILVEIRA COVA, en compañía de su progenitor ALVARO SILVEIRA, rinde ACTA DE ENTREVISTA, ante funcionarios Adscritos al Centro De Coordinación policial José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia entre otras cosas que es el caso que yo me encontraba saliendo del Liceo San José, específicamente por la Calle Carabobo con Bolívar, punto de regencia la toyota, con la finalidad de trasladarme para mi residencia, en eso se me acerca un muchacho y me abraza y me dice que le entregue el teléfono que yo al momento cargaba en las manos, yo pensé que el muchacho estaba jugando conmigo, entonces volteo y me doy cuenta que no lo conozco. Es ahí donde me pongo nerviosa y trate de quitarle el brazo, en eso saca dentro de su bolsito negro una pistola y me apunta por un costado y me dice No trates de gritar ni de hacer ningún gesto porque te doy un tiro, y me quita el teléfono y se va, cuando veo que vas mas o menos lejos comienzo a gritar para que lo capturaran, pero emprende veloz carrera, posteriormente llega mi papa y nos vamos a formular la denuncia para la policía, luego en la policía una comisión llega con un detenido y me doy cuenta que es la misma persona que me quito el teléfono con una pistola…. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA:
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le impone de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, procediéndose a identificarlo como ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Nacido en 11/03/1997, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.812.814, Soltero, mecánico, hijo de Carmen Rosa Molina y Andrés José Muñoz y Residenciado Calle principal de Valle Nuevo, casa S/N, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA; y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, tomó la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA; y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA; y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANDERSON JOSE MUÑOZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 Años de edad, Nacido en 11/03/1997, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.812.814, Soltero, mecánico, hijo de Carmen Rosa Molina y Andrés José Muñoz y Residenciado Calle principal de Valle Nuevo, casa S/N, detrás de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código penal, en perjuicio de ANA PATRICIA SILVEIRA COVA; y el delito de USO DE DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como condiciones por el plazo Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 13/07/2017 a las 03:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 23/06/2016. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Notifíquese a la victima. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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