REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALESY MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005113
ASUNTO: RP11-P-2016-005113


Celebrada como ha sido, el día de hoy: Diez (10) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RAYMOND MANUEL GUTIERREZ PETROCELLI, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.993, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.883.877, de oficio Agricultor, hijo de Daniel Gutierrez y Maryorie Petrocelli, y residenciado en: Bahía Honda, hacia el río la ultima casa, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano RAYMOND MANUEL GUTIERREZ PETROCELLI, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2016, suscrita por funcionarios acritos al Centro de Coordinación Policial General Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde exponen: “Siendo las 08:30 de la mañana de esta misma fecha efectuando patrullaje en unidades motorizadas…encontrándonos específicamente en la calle El Araguaney logramos observar a un sujeto en actitud sospechosa quien se encontraba agachado frente a una residencia manipulando unos objetos y quien al percatarse de nuestra presencia opto por tratar de ocultarlos en un pequeño bolso de color negro que llevaba consigo. En vista de esto le dimos la voz de alto acercándonos al mismo, logrando observar que a sus pies se encontraba un pequeño tubo, en parte envuelto en teype adhesivo de color negro, contentivo de un cartucho de fusil sin percutor desconociéndose el calibre, al igual que un pedazo de madera color marrón igualmente en parte envuelto en teype adhesivo de color negro, asimismo una hoja de segueta, seguidamente le indicamos que si llevaba alguna objeto de interés criminalístico adherido a su ropa u oculto en el bolso que llevaba, que nos lo mostrara manifestando este en una actitud nerviosa no poseer nada. Seguidamente tratamos de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo presencial de la revisión que efectuaríamos no logrando ubicara a nadie, efectuando una revisión corporal , logrando encontrar en el interior del bolso de color negro que llevaba consigo lo siguiente: un rollo pequeño de teype adhesivo de color negro, una navaja de color plomo desconociéndose marca y origen de su fabricación, y un destornillador de color naranja…se procedió a indicarle al referido ciudadano que quedaría detenido(…). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse: RAYMOND MANUEL GUTIERREZ PETROCELLI, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.993, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.883.877, de oficio Agricultor, hijo de Daniel Gutierrez y Maryorie Petrocelli, y residenciado en: Bahía Honda, hacia el río la ultima casa, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Raymond Manuel Gutierrez Petrocelli, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos, y no registra antecedentes policiales, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2016, suscrita por funcionarios acritos al Centro de Coordinación Policial General Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde exponen: “Siendo las 08:30 de la mañana de esta misma fecha efectuando patrullaje en unidades motorizadas…encontrándonos específicamente en la calle El Araguaney logramos observar a un sujeto en actitud sospechosa quien se encontraba agachado frente a una residencia manipulando unos objetos y quien al percatarse de nuestra presencia opto por tratar de ocultarlos en un pequeño bolso de color negro que llevaba consigo. En vista de esto le dimos la voz de alto acercándonos al mismo, logrando observar que a sus pies se encontraba un pequeño tubo, en parte envuelto en teype adhesivo de color negro, contentivo de un cartucho de fusil sin percutor desconociéndose el calibre, al igual que un pedazo de madera color marrón igualmente en parte envuelto en teype adhesivo de color negro, asimismo una hoja de segueta, seguidamente le indicamos que si llevaba alguna objeto de interés criminalístico adherido a su ropa u oculto en el bolso que llevaba, que nos lo mostrara manifestando este en una actitud nerviosa no poseer nada. Seguidamente tratamos de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo presencial de la revisión que efectuaríamos no logrando ubicara a nadie, efectuando una revisión corporal , logrando encontrar en el interior del bolso de color negro que llevaba consigo lo siguiente: un rollo pequeño de teype adhesivo de color negro, una navaja de color plomo desconociéndose marca y origen de su fabricación, y un destornillador de color naranja…se procedió a indicarle al referido ciudadano que quedaría detenido. Cursante al Folio 03 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 022, de fecha 09/11/2016, suscrita por funcionarios acritos al Centro de Coordinación Policial General Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento. Cursante en el folio 07 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 0911/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y lo incautado en el procedimiento. Cursante al folio 08 y su Vto. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0957, de fecha 0911/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de lo incautado en el procedimiento. Cursante al Folio 09 su Vto y 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0676, de fecha 0911/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de causa NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 11…
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de de esta juzgadora en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho otorgar una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia, se procede a decretar para los efectos una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado RAYMOND MANUEL GUTIERREZ PETROCELLI, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad consistente en Fianza. Asimismo, Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RAYMOND MANUEL GUTIERREZ PETROCELLI, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-06-1.993, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.883.877, de oficio Agricultor, hijo de Daniel Gutierrez y Maryorie Petrocelli, y residenciado en: Bahía Honda, hacia el río la ultima casa, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial General Gral. en Jefe Juan Bautista Arismendi con sede en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA