REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005112
ASUNTO: RP11-P-2016-005112

Celebrada como ha sido, el día de hoy: Diez (10) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, natural de Carúpano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.014, soltero, moto taxista, hijo de Felipe Romero y Ezequiela Rivera, y con domiciliado en: La comunidad de quebrada de piedra, Sector la Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELYMAR DEL VALLE BASTARDO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos el día 04/10/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-11-2016, rendida por la ciudadana CELYMAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08-11-2016, a las 6:00 de la tarde aproximadamente me dirigi a buscar dinero a la casa del padre de mis hijos de nombre JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, ya que estamos separados cuando le dije que me diera dinero para comprar comida a las niños se nego a entregármelo y le pregunte el motivo, luego me agredió agarrándome por los brazos y empujándome al suelo logrando causarme daños en varias partes del cuerpo y me dijo que me iba a matar. Es todo. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CELYMAR DEL VALLE BASTARDO RODRIGUEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, natural de Carúpano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.014, soltero, moto taxista, hijo de Felipe Romero y Ezequiela Rivera, y con domiciliado en: La comunidad de quebrada de piedra, Sector la Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de no existir en el presente asunto inserto constancia medica o evaluación forense que señale las lesiones de la presunta victima, ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la misma, aunado a que mi representado es un autor primario en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos y consigno constancia de buena conducta avalada por el consejo comunal y habitantes de la localidad lo cual demuestra su solvencia moral, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELYMAR DEL VALLE BASTARDO RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-11-2016, rendida por la ciudadana CELYMAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 08-11-2016, a las 6:00 de la tarde aproximadamente me dirigí a buscar dinero a la casa del padre de mis hijos de nombre JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, ya que estamos separados cuando le dije que me diera dinero para comprar comida a las niños se negó a entregármelo y le pregunte el motivo, luego me agredió agarrándome por los brazos y empujándome al suelo logrando causarme daños en varias partes del cuerpo y me dijo que me iba a matar. Es todo. (…). Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, de las diligencias practicas, con motivo de la misma, así como que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 02 y su vuelto y 03. ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2204, de fecha 08-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0676, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, no presenta registros policiales. Cursante al Folio 07.(…).
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta Y Cinco (45) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal; tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la Defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATAN JOSE ROMERO RIVERA, natural de Carúpano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.014, soltero, moto taxista, hijo de Felipe Romero y Ezequiela Rivera, y con domiciliado en: La comunidad de quebrada de piedra, Sector la Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELYMAR DEL VALLE BASTARDO RODRIGUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la Defensa; y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA