REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005110
ASUNTO: RP11-P-2016-005110

Celebrada como ha sido, el día de hoy: Diez (10) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, Venezolano, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-01-1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.708.238, de profesión u oficio obrero , hijo de Sofía Brito y Marcos García, con domicilio en: Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 De Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha se constituyeron en comisión, hacia los diferentes sectores que conforman esta ciudad, una vez que se encontraban en la calle Gran Mariscal, frente a una vivienda de color verde, sector Canchunchu Viejo de la parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por tomar una actitud nerviosa, lo que conllevo a presumir que ocultaba algún elemento de interés criminalistico, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo una veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, procediendo a dar un recorrido por el sector en busca de alguna persona que nos sirviera de testigo, resultando infructuosa la misma por la negativa de los moradores del sector, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con olor fuerte y penetrante, contentivo de residuos vegetales característicos de la droga denominada MARIHUANA, identificándolo como ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, por lo que se le indico que quedaría detenido; asimismo en la sede policial, fue revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, de igual forma la presunta droga incautada, fue pesada en una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 1.0 gramos. (…) Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del C.O.P.P solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, Venezolano, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-01-1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.708.238, de profesión u oficio obrero , hijo de Sofía Brito y Marcos García, con domicilio en: Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: eso que tenia era para mi consumo, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis crespo, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado que no presenta antecedentes policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: en fecha 08/11/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha se constituyeron en comisión, hacia los diferentes sectores que conforman esta ciudad, una vez que se encontraban en la calle Gran Mariscal, frente a una vivienda de color verde, sector Canchunchu Viejo de la parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por tomar una actitud nerviosa, lo que conllevo a presumir que ocultaba algún elemento de interés criminalistico, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo una veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, procediendo a dar un recorrido por el sector en busca de alguna persona que nos sirviera de testigo, resultando infructuosa la misma por la negativa de los moradores del sector, procediendo a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con olor fuerte y penetrante, contentivo de residuos vegetales característicos de la droga denominada MARIHUANA, identificándolo como ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, por lo que se le indico que quedaría detenido; asimismo en la sede policial, fue revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, de igual forma la presunta droga incautada, fue pesada en una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 1.0 gramos, cursante al folio 01 su vuelto y 02 su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 2206, de fecha 08/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-4452, de fecha 08/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la remisión de la evidencia incautada al laboratorio para la realización de la experticia correspondiente, cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº 970-0226-133, de fecha 08/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que fue revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 06. (….)
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, resulta procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO GARCIA BRITO, Venezolano, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-01-1.989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.708.238, de profesión u oficio obrero , hijo de Sofía Brito y Marcos García, con domicilio en: Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual deberá presentarse cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Reacuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA