REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003807
ASUNTO: RP11-P-2016-003807

Por recibido escrito presentado por la abogada Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del ministerio Público con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia Contra las Drogas, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que pesa sobre el imputado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto dicha representación fiscal manifiesta que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar.
En tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Dispone el artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a la revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y a tales fines este Tribunal observa: En fecha 25 de Septiembre del año en curso, este tribunal, en acto de audiencia de presentación decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Igualmente se observa que en fecha 04 de Octubre de 2016, se libro oficio Nº RJ11OFO2016010056, dirigido a la Fiscalia Tercera Del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, anexo al mismo la presente causa a los fines de continuar con el debido proceso, asimismo se evidencia a nivel del sistema Juris 2000, resulta de la entrega de dicha causa como positivo, evidenciándose que este tribunal cumplió con todas las formalidades de ley. Igualmente consta que en fecha 07/11/2016 la Representación del Ministerio Público solicito al Tribunal la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar.
Ahora bien, de la revisión que se hiciere al presente asunto se observa que la vindicta publica no ha consignado por ante este tribunal el acto conclusivo correspondiente y visto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, establece que toda vez que el Juez de Control decrete medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, durante la etapa preparatoria, la vindicta publica deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, por lo que el Ministerio Público tenia hasta el día 09 de Noviembre del año en curso, para presentar su acto conclusivo correspondiente y habiendo superado el lapso antes referido; así mismo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Dicho lo anterior, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido considera quien aquí decide, en atención a todo lo antes expuesto y en uso de las facultades otorgadas a los jueces de control en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es Acordar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con competencia en Materia Contra las Drogas, es quien tiene el control y dirección de la Investigación en el presente asunto, se insta a la misma para que continué realizando las diligencias necesarias para presentar el Acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Cruz de Puerto Santo - Estado Sucre, soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V- 5.871.163, nacido en fecha 04/11/55, hijo de Ramón González y Francisca Hernández y residenciado en La Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa SN, cerca de la policía, Municipio arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA