REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004253
ASUNTO: RP11-P-2016-004253

Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUBERO GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Pedro Antonio Valerio Aguilera y Javier Del Jesús Medina Campos, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar al primero como PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente se procedió a identificarse al segundo como JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 16.841.020, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1981, soltero, obrero, hijo de Florentino Medina y Juana Campos, y con domiciliado en Río de Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Ufracio Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 16.841.020, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1981, soltero, obrero, hijo de Florentino Medina y Juana Campos, y con domiciliado en Río de Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Ufracio Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUBERO GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado Pedro Antonio Valerio Aguilera, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados Javier Del Jesús Medina Campos, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 16.841.020, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1981, soltero, obrero, hijo de Florentino Medina y Juana Campos, y con domiciliado en Río de Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Ufracio Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUBERO GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decretó: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Se libró Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Municipio Benítez. Notifíquese a la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA