REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000042
ASUNTO : RP01-D-2016-000042
REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2016-000042, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, en perjuicio de las ciudadanas Alicia Montañés y Yurimar Ortiz, en presencia de la La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el Defensor Publico Segundo Abg. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado de autos previo traslado desde la sede del IAPES. Se informó a las partes la finalidad del acto, y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Penal Segunda Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


EXPOSICION DE LA FISCAL

La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con NUEVE(09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de privación y no cursa informe psicológico donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 20 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, en perjuicio de las ciudadanas Alicia Montañés y Yurimar Ortiz. SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 07-02-16 al 25-11-2016, por un lapso de NUEVE(09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE(12) DIAS los cuales vencerán en fecha 07-08 2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social parte del equipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde se deja constancia que el sancionado mostró una conducta desajustada durante la evaluación, evasivo poco receptivo, con entonación y termino verbales de la prisión, el consumo de estupefaciente la falta de interés en los estudios asi como influencia de grupo de pares concedieron negativamente en el, se destaca baja empatía desconfianza, justifica la violencia y poca tolerancia a la frustración, posee apoyo de su madre y tiene poco motivación hacia el logro de objetivos, debiendo mantener ocupado su tiempo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del IAPES”, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, en perjuicio de las ciudadanas Alicia Montañés y Yurimar Ortiz, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al IAPES”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanción impuesta. Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARI0 DE SALA,
ABG. CARLOS MOYA MARCANO