REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-D-2015-000290
REVISIÓN: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa RP01-D-2015-000365, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el sancionado de autos previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”. Se informó la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS, de privación de libertad, por lo que se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y la sanción a cumplir es de 4 años, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma..”
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 18-12-2015, el adolescente XXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y está detenido desde el 02-06-15 al 18-11-2016, por lo que lleva UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, los cuales vencerán en fecha 02-06-2019. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social parte del equipo multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo de Carúpano, durante su reclusión en el mismo donde se deja constancia que el mismo ha adquirido madurez emocional y conciencia de la problemática a través de un proceso evaluativo y de orientación sistemático ofrecido en el centro que lo ha ayudado a superar ciertas dificultades personales, cuenta con el apoyo de su grupo familiar quienes están dispuestos a ofrecerle las herramientas para su desarrollo personal, por lo que se sugiere continuidad terapéutica, de igual manera cursa al informe psicológico donde se destaca que el mismo posee buenos recursos intelectuales, ansiedades y carencia de herramientas para la adecuada canalización de los mismos, egocentrismo que lo inclinan a priorizar sus necesidades, avaricia, signos de agresividad latentes, lo cual lo vuelve propenso a conductas violentas ante las frustraciones, suspicacia y paranoia que interfiere negativamente en sus relaciones personales, impulsividad, capacidad de adaptación ambiental, sensibilidad a la critica que señala autoestima condicionada a los agentes externos, reconoce sus acciones delictuales y se responsabiliza por ellas señalando arrepentimiento que lo ha llevado a reflexionar sobre factores que lo inclinaron al comportamiento delictual, posee motivación al cambio conductual favorable y un proyecto de vida viable con apoyo familiar, por lo que se recomienda terapia en Pro de aumentar autocontrol y asertividad, trabajar en relación a la figura paterna vinculación con lideres positivos, inclusión en el deporte y actividades didácticas. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO. Líbrese oficio dirigido al CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanción impuesta. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se deciden Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes noviembre de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO