REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000128
ASUNTO : RP01-D-2016-000128
REVISIÓN: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la audiencia , en la causa Nº RP01-D-2016-000128, seguida al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniela Cardona, Rómulo Cardona, Noelia Fuenmayor y Yulitza Rodríguez, EN PRESENCIA DE LA l Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, El sancionando previo traslado desde Centro De Prisión Preventiva Cumaná, la representante legal la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxx y la defensora Pública Primera ABG. BEATRIZ PLANEZ, Seguidamente se da inicio al acto y para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Segunda Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los informes cursantes al expediente que puedan favorecer al adolescente en cuestión”.
EXPOSICIÓN FISCAL
El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Estoy bien de salud y me estan tramitando mi cedula”.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad por cuanto el delito cometido es uno de los delitos graves contemplado en el articulo 628 parágrafo 2 literal a de la LOPNNA”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 04 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES ( 03) MESES, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniela Cardona, Rómulo Cardona, Noelia Fuenmayor y Yulitza Rodríguez y se encuentra detenido desde el 09 de abril de 2016 al día de hoy 15-11 2016, por un lapso de SIETE(07) MESES Y SEIS (06) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE(07) MESES Y VEINTICUATRO(24)DIAS los cuales vencerán en fecha 09-07 2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social evolutivo parte de las trabajadoras sociales adscrita a la Unidad de Adolescentes, donde se destaca que sancionado mostró una conducta ajustada durante la evaluación siendo colaborador y que es primario en la comisión del delito proyectando su vida hacia metas de corto, mediano y largo plazo, mostrando motivación al logro de objetivo pudiendo mejorar su estilo de vida mintiendo su tiempo ocupado y recomiendo ser evaludo por un psicólogo por cuanto impresionas con déficit de atención en su estado mental no parce ir a la par con su edad cronológica; así como informe Psicológico por el profesional adscrito al SAPINAES, Víctor Agraz, donde deja constancia que tiene pobre control motor y su nivel de inteligencia impresiona a lo esperado para su edad, del grado de evolución y de progresividad del referido sancionado durante el tiempo de su reclusión, no se evidencia indicador que el joven pueda realizar nuevos actos delictivos por lo que se recomiendo realizar una evaluación neurológica (Resonancia con el objeto de descartar la presencia de daños orgánico e involucrarlo en actividades socioproductiva, por lo que el mismo aun debe reflexionar en cuanto a la misma. Por lo que considera esta juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad la más idónea por cuanto los delitos en los cuales participó el sancionado son graves y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo, aunado al hecho a que la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES, no habiendo cumplido, sino una cuarta parte de la misma. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Daniela Cardona, Rómulo Cardona, Noelia Fuenmayor y Yulitza Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná,a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016,.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. CARLOS MOYA MARCANO