REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000020
ASUNTO : RP01-D-2016-000020
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000020, seguida al adolescente acusado xxx, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, indocumentado, fecha de nacimiento 02-07-1998, de 17 años de edad, sin oficio, soltero, hijo de xxxx, residenciado en xxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYBELL JOSÉ DURÁN VELÁSQUEZ.
Se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la sede de la Sala Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Actúa como Juez Profesional la Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, como Secretaria Judicial de Sala la Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ANDRÉS RONDÓN.
Verificada la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que comparecieron al acto la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado xxxx, previa comparecencia por traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Penal Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; no compareciendo la víctima de autos, ni medios de prueba de carácter personal.
Seguidamente, la Juez advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido. Se declara abierto el debate oral y reservado.
Se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado xxx, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYBELL JOSÉ DURÁN VELÁSQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2016, encontrándome en labores de servicio se presento de manera espontánea un ciudadano ROBINSON demás datos en reserva de la fiscalía, manifestando que su tío quien es funcionario de la policía del municipio sucre estaba forcejeando con dos sujetos quienes le habían despojado de su celular y tomamos las medidas pertinentes y nos trasladamos al lugar de los hechos, y al llegar observamos a una persona de sexo masculino y se identifico como funcionario policial y nos señalo que en la unidad de transporte publico que en ese momento se retiraba del frente de nuestras instalaciones fue abordada por un sujeto desconocido vistiendo una franela azul con bermuda de color blanco a quien venia siguiendo por cunaos cometió un robo en la calle la florida del peñón y el otro se había evadido intercalándose por el barrio caiguire y me traslade en compañía de los funcionarios inspectores ROBERTO RAMIREZ OSCAR RODRIGUEZ y el detective MANUEL SANES a bordo de vehículos tipo moto y nos fuimos a una persecución de la precitada unidad dándole alcance a 200mt introduciéndonos al referido vehiculo automotor logrando avistar a la persona descrita por el ciudadano testigo del hecho a quien se le solcito se descendiera de la unidad de y se le practico una revisión corporal logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil celular ZTE MODELO ZTE V765M COLOR NEGRO SERIAL DE IDENTIFICACION ADO4327107FF SERIAL IME 867482003920784 por lo que se le pregunto por la procedencia del teléfono y si poseía alguna documentación que lo acreditara como propietario del mismo y no suministrándonos respuestas convincente quien se nos aborda de manera desesperada una ciudadana con tono de voz nervioso que nos comunico que ese sujeto la haya despojado de su celular con otro sujeto a bordo de una moto por lo que se procedió a mostrarle el equipo incautado y manifestó que ese era su teléfono por lo que dicha persona quedo detenida. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado Segundo de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal “g” de la LOPNNA, la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente xxxx, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica”. Es todo.
Se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del ciudadano xxxx, toda vez que la Constitución establece el derecho a la defensa, de toda persona a ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor público, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la defensa del acusado para que de manera objetiva, pueda emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria”. Es todo.
Se impone al adolescente xxxx, del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibídem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz: “Quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción inmediatamente”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de la adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; pido además que se estudie este caso, que es particular, ya que se trata de un joven primario, por lo que pido de sustituya la sanción por una medida menos gravosa”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “e” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibídem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción”. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2016, encontrándome en labores de servicio se presento de manera espontánea un ciudadano ROBINSON demás datos en reserva de la fiscalía, manifestando que su tío quien es funcionario de la policía del municipio sucre estaba forcejeando con dos sujetos quienes le habían despojado de su celular y tomamos las medidas pertinentes y nos trasladamos al lugar de los hechos, y al llegar observamos a una persona de sexo masculino y se identifico como funcionario policial y nos señalo que en la unidad de transporte publico que en ese momento se retiraba del frente de nuestras instalaciones fue abordada por un sujeto desconocido vistiendo una franela azul con bermuda de color blanco a quien venia siguiendo por cunaos cometió un robo en la calle la florida del peñón y el otro se había evadido intercalándose por el barrio caiguire y me traslade en compañía de los funcionarios inspectores ROBERTO RAMIREZ OSCAR RODRIGUEZ y el detective MANUEL SANES a bordo de vehículos tipo moto y nos fuimos a una persecución de la precitada unidad dándole alcance a 200mt introduciéndonos al referido vehiculo automotor logrando avistar a la persona descrita por el ciudadano testigo del hecho a quien se le solcito se descendiera de la unidad de y se le practico una revisión corporal logrando incautarle del bolsillo derecho del pantalón un equipo móvil celular ZTE MODELO ZTE V765M COLOR NEGRO SERIAL DE IDENTIFICACION ADO4327107FF SERIAL IME 867482003920784 por lo que se le pregunto por la procedencia del teléfono y si poseía alguna documentación que lo acreditara como propietario del mismo y no suministrándonos respuestas convincente quien se nos aborda de manera desesperada una ciudadana con tono de voz nervioso que nos comunico que ese sujeto la haya despojado de su celular con otro sujeto a bordo de una moto por lo que se procedió a mostrarle el equipo incautado y manifestó que ese era su teléfono por lo que dicha persona quedo detenida. Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado xxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado ALY JESÚS RINCONES CANACHE, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente xxxx, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, indocumentado, fecha de nacimiento 02-07-1998, de 17 años de edad, sin oficio, soltero, hijo de Ali Jesús Rincones Márquez y Aracelys Canache, residenciado en Boca de Sabana Sector 11 Inan, Calle Cardonal Casa S/N Cerca de la iglesia Luz del Mundo Estado Sucre; teléfono 0424 8243366; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYBELL JOSÉ DURÁN VELÁSQUEZ; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “f” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro Prisión Preventiva Cumana, informándole de lo aquí decidido Se ordenó notificar a la víctima del presente asunto, remitiendo dichas notificaciones adjuntas con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS
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