REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000184
ASUNTO : RP01-D-2016-000184
Jueza: Abg. JESSYBEL BELLO BOADA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED GUERRA.
Acusados:. Xxx y xxxx
Víctimas: NALEMIS.RODRIGUEZ
Delitos: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Secretaria: Abg. RONALD TORRENS.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Son acusados en la presente causa, los ciudadanos xxx, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° xxxx, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/2001, hijo de xxxx, residenciado xxx y xxxx, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° xxx, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 21/08/2001, hijo de xxxx, residenciado en la xxxx Estado Sucre;
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la ABG. CARMEN RONDON, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalia Sexta Ministerio Público), en contra de los Adolescentes xxx y xxx asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, por la comisión de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS; este órgano decisorio previo el abocamiento de la Jueza, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ELENA RONDON , quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados xxx y xxxx, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS (demás datos en reserva fiscal). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAESN ª 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por NALEMIS R (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias CAPULLO, y alguien apodado “MAICOL”, le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la victima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDON ANTHONY, en compañía de NAMELIS R. (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la victima pudo distinguir a “MAICOL”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias “CAPULLO”, seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego “MAICOL”, miró a NALEMIS R (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a “MAICOL”, que le dijo unas palabras a la victima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: xxx y xxxx, en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos JULIO B y LUIS M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando xxx, titular de la cedula de identidad Nª xxx, alias “xxx”, recibió el sobre de color blanco de las manos de la victima, de igual manera el S2 RAMOS RONDON ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a xxx, alias “xxx”, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados xxx y xxxx, según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para los adolescentes xxxx y xxxx, por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…“En virtud de encontrarnos en el lapso para las conclusiones del presente juicio oral y reservado, el ministerio público considera de acuerdo a las pruebas evacuadas durante el juicio que efectivamente quedó demostrado el delito de extorsión en grado de complicidad previsto en el artículo 16, de la ley contra extorsión y secuestro, esta afirmación se desprende del testimonio de la víctima NALEMIS RODRÍGUEZ, quien efectivamente manifestó que era la persona encargada del bodegón las delicias del licor y que efectivamente esta era constantemente acosada solicitándole cantidades de dinero e inclusive manifestó que debía ser entrega de dicho dinero a cambio de la seguridad de su hijo, asimismo dicha víctima manifestó que la solicitud del dinero era hecho por un ciudadano llamado capullo acordándose que el dinero solicitado seria retirado por el hermano de dicho ciudadano capullo, adolescente de nombre xxx, efectivamente y una vez acordada al entrega el adolescente Michael Jiménez, compareció a la licorería las delicias del licor sin contar con un operativo que se realizaría una vez que le mismo compareciera aunado a esto manifestó al víctima que una vez acordada le entrega el haría entrega de un sobre contentivo de dinero, presentándose al lugar además del adolescente xxxx, los adolescentes xxx y xxx, tal como manifestó la víctima los tres adolescentes representaron al bodegón las delicias del licor con al finalidad de recibir el dinero acordado, manifestó la víctima en esta sala que xxx quien era la persona encomendada para recibir el dinero, efectivamente se presentó con xxx y xxx, pero que efectivamente era la primera vez que los veía, asimismo la víctima manifestó que Michael conocido como xxx, entró con uno de los adolescentes y el otro se quedó en la parte de afuera, reiterando en esta sala la víctima que efectivamente Michael entró con moisés y Gabriel a recibir la cantidad de dinero, este testimonio es coincidente con el de los funcionarios MAMBEL GALLEGOS ALDO, JUNIOR CASTILLO, y ANTONY RAMOS RONDÓN, quienes manifestaron que efectivamente la ciudadana encargada del bodegón las delicias formuló una denuncia por cuanto era víctima de extorsión por lo cual se activó un procedimiento de entrega controlada en el cual los funcionarios antes mencionados realizarían trabajos de inteligencia, dentro del local licorería las delicias manifestando los funcionarios JUNIOR CASTILLO y ANTHONY RAMOS RONDÓN que los mismos dentro del trabajo de inteligencia, fungían ser trabajadores de las delicias del licor lo que les permitiría observar el momento en que ingresara la persona que recibiría el dinero acordado, dichos funcionarios manifestaron que observaron ingresar al bodegón las delicias del licor tres muchachos desde la parte de afuera, específicamente manifestó el funcionario ANTHONY que venían los tres acusados juntos, que se pararon cerca de una caja de cerveza que se encontraba en el lugar, y que maikol llamó a la víctima, esta recibió el dinero y en dicho momento xxx y xxx se separaron aproximadamente tres metros de xxx, coincidiendo el funcionario ANTHONY RAMOS Y JUNIOR CASTILLO al manifestar en primer lugar que los tres adolescentes ingresaron juntos a la licorería bodegón las delicias del licor, coincidiendo estos en que moisés y Gabriel tenían una actitud sospechosa al ingreso del local, de igual manera ambos funcionarios coinciden en afirmar que al separarse de xxx, xxx y xxx se encontraban pendiente de quien entraba y quien salía, una vez que se materializa la entrega se presenta a la parte de afuera el teniente mambel Aldo, quien tal como lo manifestó el mismo sale al lugar donde se encontraban maikol, moisés y Gabriel, previo llamado del funcionario RAMOS, asimismo el funcionario Anthony ramos manifestó en esta sala que el teniente Mambel Gallegos, era el jefe de la comisión, se encontraba dentro de la licorería y al materializarse la entrega hicieron en llamado del mismo para que sirviera de apoyo al procedimiento, asimismo compareció a esta sala en funcionario GREG ALVIN BOADA, quien ratificó en esta sala la inspección técnica realizada en el lugar donde se efectuó la entrega controlada que al igual que Mambel Gallegos, Antony Ramos, y Junior Castillo, manifestó que efectivamente fue comisionado a realizar la inspección por cuanto se había practicado una entrega controlada, que fue en el bodegón las delicias a la altura de la parada ROCKY VEN, manifestó igualmente que el bodegón consta de un garaje, una pared de vidrio que el lugar tiene como siete metros de ancho, que la entrada habían cajas de cerveza, que la fachada era de vidrio y permitía visualizar hacia la parte de afuera, descripción coincidente con la narración realizada por el funcionario Anthony Ramos, quien manifestó que al llegar Michael, moisés y Gabriel, se pararon en la entrada del bodegón donde habían unas cajas de cerveza y es desde allí que Michael llamó a la víctima, esta salió y es allí donde se materializa la entrega del dinero. Ciudadana Juez, con el testimonio de la víctima quien afirmó, haber sido objeto de acoso o extorsión, acoso la palabra usada por la victima, en segundo lugar haber acordado la entrega de un dinero a cambio de la seguridad de su hijo, en tercer lugar haber hecho la entrega del presunto dinero al adolescente Michael Jiménez, quien fue encomendado por el ciudadano mencionado como capullo, adolescente que además se presentó en compañía de moisés Córdova y Gabriel Chacón, circunstancias estas que configuran el tipo penal establecido en el artículo 16 de la ley contra extorsión y secuestro referido a extorsión, específicamente cuando establece que quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma, amenaza de grave daño contra personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio, en este caso la victima fue constreñida para ejecutar una acción en perjuicio de su patrimonio bajo amenaza de grave daño a su hijo por parte de capullo, quien a su vez encomendó a Michael Jiménez a comparecer al local a recibir una cantidad de dinero en perjuicio de su patrimonio, siendo dicho adolescente un cómplice del capullo al comparecer a las delicias del licor en compañía de los adolescentes xx y xxx esta conducta de moisés y Gabriel se subsume en la disposiciones del artículo 11 de la ley antes mencionada que establece la complicidad en el delito de extorsión, dicha norma señala que quien ejecute o realice cualquier actividad destinada a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, en este caso la extorsión será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo, en este caso los adolescente moisés y Gabriel realizaron una actividad como lo es el acompañamiento y de acuerdo a lo manifestado por las víctimas y los funcionarios actuantes la vigilancia del lugar mientras el adolescente Michael recibía el sobre con las cantidades de dinero, la ley establece cualquier actividad por ende, considero que en el presente caso se configuró el constreñimiento, por amenaza de grave de daño, también la actividad dirigida a materializar la entrega del dinero producto de la extorsión y por ende se materializó la complicidad en el delito principal de extorsión, complicidad esta que se evidenció en los adolescentes objeto de juicio en esta sala, en la actuación antes señalada, por ende considero que dichos adolescentes son responsables por el delito de extorsión en grado de complicidad, previsto en el articulo 16, en relación con el 11 de la ley contra la extorsión y secuestro, solicitando de considerar que efectivamente dichos adolescentes son responsables del delito que sean sancionados a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en un establecimiento público destinado para tal fin, o bien que los sancione considerando la mínima participación de los mismo en el delito de complicidad de extorsión, tomando en consideración que si bien es cierto son cómplices en el delito señalado tienen un participación menos significativa a la del adolescente xxx, tomando en consideración los principios de al lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos...”.
Se hizo constar en actas que la representante del Ministerio Público, hizo uso de replica en los siguientes términos: “Reitero que para la complicidad del delito de extorsión como lo establece el articulo 11 hace falta que se realice cualquier actividad en el presente caso de acuerdo a lo manifestado con los medios de prueba efectivamente los adolescente xxx y xxx, comparecieron en compañía de Michael, si bien es cierto la victima manifiesta que Michael agarraba por el cuello al más alto el ministerio público trae a colación y a la reflexión de haber estado los adolescente obligado en el lugar porque al momento en que Michael recibe el dinero estos no se retiraron, porque mantenerse en espera de Michael mientras este recibe el dinero, porque mantenerse vigilantes en espera de Michael porque no manifestar en el momento en que los funcionarios de gaes se identifican no tener ningún vinculo con xxx en el hecho, porque la actitud sospechosa mientras se ejecutaba la recepción del sobre porque permanecer en todo momento con xxx, es importante analizar y reflexionar y al momento de decidir considerar la posibilidad de la aplicación de la lógica, que es uno de los principios, por otro lado, la defensa manifiesta que la extorsión no se realizaba para mantener la seguridad del hijo de la victima, pero el motivo fundamental que obligo a la victima formular la denuncia era la seguridad de su hijo, la defensa manifestó que los funcionarios afirmaron que vieron a Michael pasar varias veces por el lugar y efectivamente la victima lo señalo, pero si la idea era que Michael era el encargado porque no comparecer solo, si no había fecha especifica para recibirlo, porque ir con xxx y xxx, pudiendo haberlo hecho solo, con respecto a la inspección con el respeto que merece el tribunal es bueno destacar que la inspección técnica se realiza con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar de los hechos, lo que permitirá al tribunal y a las partes tener una visión clara del lugar y formar su criterio, en el presente caso el funcionario GREG encargado de realizar la inspección ratificó que se trataba del lugar bodegón las delicias, de las características y condiciones del mismo, de la ubicación exacta con puntos de referencias, se cumplió con los parámetros legales establecidos en la ley para la inspección, no hay manual ni ley que especifique la hora, solo importa el momento preciso de la misma cuando se trata de hecho donde exista la posibilidad de perdida de evidencia, en este caso no había posibilidad de perdida de evidencia, esto es una circunstancia que a mi criterio la juez debe tomar en cuenta, por ende reitero que en el presente caso se configuró la complicidad en el delito de extorsión por parte de los adolescente moisés y Gabriel, reiterando que los mismos sean sancionados con la sanción de privación de libertad de cuatro años…”
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera de la Adolescente acusados xxx y xxxx, Abg. MILDRED GUERRA a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…: En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de los adolescentes xxxx y xxx, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda; ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, además de que el mismo ha manifestado desde el inicio de este proceso que no es culpable de los hechos por los cuales se le acusa; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”
La Defensa PUBLICA, en la persona de la abogada MILDRED GUERRA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…“el ministerio público manifiesta que con el testimonio de la víctima ciudadana NALEMIS RODRÍGUEZ, quien manifestó haber sido victima de acoso o extorsión por parte de un sujeto apodado el capullo por haberse acordado la entrega del dinero a cambio de la seguridad de su hijo y por haberse realizado la entrega material de dicho dinero al hoy sancionado Michael Jiménez, quien fue encomendado por su hermano capullo, quedó configurado el tipo penal de extorsión, ciertamente este tipo penal quedó configurado con los elemento antes señalado sin embargo la defensa considera en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos y por los cuales se presento acusación en contra de mis auspiciados, no existen elementos suficientes como para demostrar en esta sala que los mismos sean cómplices en el delito antes señalado, aseveración que hace la defensa que por cuanto para que exista el delito de complicidad debe existir una cuerdo de voluntades previo al hecho o a la conducta desplegada por el sujeto activo al momento de cometerse este, así como debe haber una cuerdo anterior para que el autor actúe con posterioridad, en este caso no quedó demostrado que los adolescentes hayan concertado con el capullo quien es el autor del delito de extorsión simple el único elemento que existe en las actas y de acuerdo a la manifestación que realizaran los funcionarios y la victima es al presencia de los adolescentes en el lugar de los hechos, quienes de acuerdo a lo manifestado por la victima la misma dice que ella observó, cree que al mas grande de loa adolescente que xxx lo traía sujetado del cuello, este le daba con el codo y decía suéltame, manifestación hecha esta por la victima, quien también señaló que uno de los funcionarios le indicó que xxx traía a los dos adolescentes presentes en sala, tomados por el cuello y que para ella los mismos venían como ajuro y estaban asustados, es la única prueba que pudiera vincular a los adolescentes en el delito de complicidad, por lo tanto al no adminicularse con otra prueba no existe la responsabilidad penal de los mismos en el delito por el cual fueron acusados, asimismo los funcionarios actuantes manifestaron haber contado con la presencia de dos testigos presénciales del momento de la aprehensión de los acusados y del hoy sancionado Michael, quienes no comparecieron al presente juicio para reforzar la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al GAES de la guardia nacional, la víctima manifestó que días anteriores al hecho que nos ocupa el ciudadano apodado el capullo la llamó por teléfono y ella le preguntó que si tenia a su hijo secuestrado y que si era así que lo soltara, posteriormente como 5 a 10 minutos compareció el adolescente Michael Jiménez, con el hijo de la señora y que el capullo siempre la extorsionaba porque el le decía que la iba a cuidar y era el que mandaba en la zona, ella desconocía que los dueños del local le pagaban una vacuna a dicho ciudadano, pero estos hechos se suscitaron en una fecha anterior a los hechos que dieron origen a este caso, por lo tanto la extorsión como lo manifiesta la fiscal no era por la seguridad de su hijo sino porque este ciudadano constantemente le exigía dinero, asimismo los funcionarios actuantes manifestaron que tenían varios días discrepan unos y otros en cuanto al numero de días que venían realizando dicho operativo, indicando que veían pasar con regularidad por el bodegón las delicias del licor a xxx, quien fue señalado en dichas oportunidades por la víctima y que en esas oportunidades jamás vieron a los adolescentes xxx y xxx pasar por la licorería, ello se concatena con lo manifestado por la victima quien señala que el día que fueron aprehendidos los acusados, fue la primera vez que ella vio a estos adolescentes, igualmente refieren los funcionarios y la victima que la persona que se acercó a nalemis para hacer entrega del dinero fue xxx quien conversó con esta y es cuando se produce la aprehensión del mismo y por cuanto los adolescente se encontraban en el lugar también fueron aprehendidos, a pesar que no tienen ningún tipo de participación en el hecho imputado, igualmente considero que la inspección técnica es irregular, primero porque se practicó entre 6 y 6y30 a.m., cuando la licorería estaba cerrada, de allí que el funcionario GREG BOADA manifestara que había una temperatura calida, claro porque el estaba en la calle no tenia acceso a dicho sitio del suceso, también dijo que era un sitio abierto, por supuesto porque el se encontraba desde la calle, tratando de ver como era el lugar donde se había suscitado el hecho, sin embarga manifestó que através de una puerta de vidrio se podía visualizar los licores que se encontraban en dicho local no hizo referencia en cuanto que hubiere una ventanilla por donde se despacharan las bebidas, que practicó la inspección en compañía del sargento Arcaya, lo cual no es cierto por cuanto de acuerdo al acta de inspección técnica la suscribe con otro funcionario. Ciudadana jueza, la defensa considera que los adolescente acusados no tienen responsabilidad penal en el delito de cómplice en el delito de extorsión, por lo que solicito la absolución de los mismos, de conformidad con lo previsto en el literal E del articulo 602 de la LOPNNA, por no haber quedado demostrado la participación de estos en el delito antes señalado...”
Se hizo constar que hubo contrarréplica quien expuso: “la fiscal hizo una serie de interrogantes que manifiestan que hay que aplicar la lógica, será que los argumentos explanados por quién les habla son ilógicos, ella dice que la norma establece que el sujeto activo debe desplegar cualquier actividad, en el presente caso no se cual fue la actividad que desarrollaron los adolescente para vincularlos con el delito de complicidad en la extorsión que realizaba capullo con su hermano maikol, quien además asumió su responsabilidad en la presente causa, admitiendo los hechos, asimismo al momento de su detención este ciudadano manifestó yo se porque me detiene, es decir que ya se consideraba responsable del acto, el fue el encomendado por el capullo para ir en la búsqueda del dinero de la víctima, así ella lo manifestó en su declaración igualmente con la deposición de los funcionarios que manifestaron que fue el la única persona que le hizo señas a la victima, ella salió y se le hizo entrega del dinero, esta estaba siendo extorsionada desde hace tiempo, y señala que cuando se llevaron a su hijo fue un día sábado que no quiso poner la denuncia, que cerró el negocio se fue donde su mama y posteriormente el día lunes siguientes, como ya no soportaba los mensajes y llamadas realizadas por el capullo es que decide ir al gaes donde manifiesta lo que le sucedía y es cuando ellos deciden colocar el dispositivo para dar con la aprehensión de maikol, la fiscal dice que ese día no había certeza de que se iba a hacer la entrega sin embargo la víctima manifestó que ese día recibió llamada de capullo que este mandó a maikol y fue cuando ella salió, el estaba en frente y es cuando aprehenden a este y a los adolescentes, la fiscal manifiesta que porque los adolescentes no le manifestaron a los funcionarios del gaes que ellos no tenían nada que ver con maikol situación esta que sorprende a la defensa por cuanto conocemos arduamente cual es la actuación de estos funcionarios al momento de la aprehensión de cualquiera, y ese día cuando los adolescentes presentes en sala fueron aprehendidos ellos manifestaron que no tenían nada que ver con el hecho e igual fueron aprehendidos y trasladados con maikol hasta su comando en donde los adolescente fueron maltratados por los mismos, aplicando técnicas que atentan contra los derechos humanos de los privados de libertad. Juez usted va a administrar justicia, y através de sus sentido percibió las pruebas evacuadas, en su conciencia tendrá la de condenar o absolver a los adolescentes por cuanto no hay pruebas que los vinculen por el delito por el cual fueron acusados. Es todo.
Por su parte los Adolescentes xxx y xxxx, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que No querer declarar y acogerse al precepto constitucional y en fecha 19 de Septiembre del año en curso, impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso: “…su deseo de ir a juicio oral…”,
Siendo que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2016, los mismos, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declaran lo siguiente: “…No queremos declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se deja constancia que la Abg. CARMEN ELENA RONDON inicio el juicio encargada de la Fiscalia Sexta Del Ministerio Publico siendo sustituida por la Fiscal Provisoria de eses despacho Abg. ROSMERY RENGIFO.
Se hace constar que en fecha 12 DE SEPTIEMBRE del 2016, la defensora publica Abg. Mildred Guerra solicito lo siguiente: ciudadana Juez solicito a este digno tribunal que acuerde el traslado de mis representados por cuanto los adolescente me han manifestado que presentan fuertes dolores en una de sus piezas dentales, solicito e traslado de manera inmediata a un centro asistencial, solicitud que hago de conformidad con el derecho constitucional a la salud que le asiste a los mismos. Es Todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y una vez escuchado a los defensores en esta sala de audiencia se acuerda el traslado de los acusados de autos, así la CRUZ ROJA, de esta ciudad con las estrictas medidas de seguridad. la defensa pública solicito traslado medico para sus representados acordándose los mismos por cuanto no son contrarios a derecho amparados en el derecho constitucional a la salud, contemplado en el Art. 83 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que los adolescente XXX Y XXX, fueron los autores de los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAESN ª 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por NALEMIS R (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias CAPULLO, y alguien apodado “MAICOL”, le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la victima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDON ANTHONY, en compañía de NAMELIS R. (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la victima pudo distinguir a “MAICOL”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias “CAPULLO”, seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego “MAICOL”, miró a NALEMIS R (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a “MAICOL”, que le dijo unas palabras a la victima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: XXX Y XXXX, en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos JULIO B y LUIS M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando MICHAEL RAFAEL GIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nª 30.989.487, alias “MAICOL”, recibió el sobre de color blanco de las manos de la victima, de igual manera el S2 RAMOS RONDON ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a MICHAEL RAFAEL GIMÉNEZ DÍAZ, alias “MAICOL”, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a XXXX Y XXXX, según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de experto CONAS GAES
1.1. Compareció a juicio la experto GREG ALVIN BOADA VELÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 21.248.394, de profesión militar activo, quien manifestó: “el día 20/05/2016, cumpliendo instrucciones del teniente al mando me constituí en comisión y en compañía del sargento segundo Arcaya, fuimos designados para hacer inspección técnica del bodegón las delicias del licor, ubicado en la avenida Carúpano a la altura de la parada rocky ven, motivo por el cual un día anterior habían hecho una entrega controlada, en dicho bodegón pude observa que era una temperatura calida, sitio del suceso abierto, con iluminación natural la fachada tenia su logotipo que decía bodegón las delicias del licor, tenia la propaganda del logotipo de la polar. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de esa inspección? R: 20/05/2016 ¿Cuándo le mandan a hacer esa inspección le informan los motivos por los cuales debe trasladarse a hacer? R: si, que habían hecho una entrega controlada, presuntamente de una extorsión que le habían hecho al encargado del bodegón ¿Cuándo habla de que es un sitio de suceso abierto, describa como es? R: eso es una fachada que tiene como especie de un garaje y tiene una pared de vidrio, arriba tiene el logotipo de bodegón las delicias y su puerta de vidrio ¿Qué tamaño tiene esa fachada aproximadamente? R: como 7 metros de ancho aproximadamente ¿Cuándo hizo esa inspección vio algo que tuviera relación con la licorería algún material o objeto que se relacionara con la licorería? R: si, cajas de cerveza vacías, los panales de vidrio se veía hacia la parte interna y se veían los varios tipos de licores ¿había algo en la fachada por donde fueran atendidos los clientes? R: no, tenia su puerta de vidrio, el que iba a comprar algo tenia que pasar y al pasar estaba la cuestión de la caja ¿esa fachada de vidrio permitía visualizar toda la parte de afuera? R: si ¿había algún tipo de rejas en la licorería? R: si en el especie de garaje tenia una santa María que era como una malla y quedaba la especie del garaje y después venían los paneles de vidrio ¿vio si había algún tipo de acera en el lugar? R: la acera que había era como una rampa del mismo tamaño de la santa María hacia el garaje ¿cuando hace esta inspección la hace solo? R: solo, la hice en compañía del sargento segundo Arcaya ¿en este caso cual es al función de Arcaya y cual es la suya? R: los dos estamos como expertos ¿cuando hizo esa inspección vio que habían personas en el lugar? R: no ¿estaba abierto el bodegón el día que hizo la inspección? R: no. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿de acuerdo a la última pregunta del ministerio público, usted hizo la inspección como si estaba cerrada? R: de la avenida hacia la fachada ¿a que hora hizo la inspección? R: de 6:00 a 6:30 a.m., ¿Cuándo como experto hace una inspección toma como referencia algún punto cardinal para ver donde esta ubicada la licorería? R: si ¿dejo constancia de eso en su experticia? R: a la altura de la parada rocky ven ¿Qué es eso de altura de la parada rocky ven? R: una parada de autobuses ¿esta al lado de la parada? R: esta antes de llegar al bodegón con sentido del monumento hacia acá, primero esta la parada rocky ven y después viene la licorería ¿Qué distancia hay de la parada rocky ven a la licorería? R: como 20 metros ¿alguien le indicó que eso se llamaba parada rocky ven? R: yo tenían conocimiento ¿habían casas u otros negocios? R: alrededor casas y más adelante quedaba como un restaurante ¿tomó fotografías de esa inspección? R: si ¿las consignó conjuntamente con su experticia? R: si. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez no interroga al Experto.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita, primero el sitio en el cual se suscitan los hechos que dan origen al presente asunto, siendo que en su oportunidad, fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta fuente de prueba, en virtud que a través de él se acredito, el sitio del suceso
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al CONAS GAES
2.1. Compareció a juicio el funcionario al funcionario JUNIOR MANUEL CASTILO MARTINEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 24.754.791, Funcionario Adscrito GAES, quien manifestó: bueno sobre las actuaciones que realice en este procedimiento cumpliendo con jefe de comisión y pedí colaboración a los ciudadano para que sirviera de calida de testigo. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿dígale al tribunal que fecha usted realizo el procedimiento de que habla? R: el 19 de mayo del presente año ¿Cuáles fueron las instrucciones específicas que ustedes cumplieron? R: pedí la colaboración a dos ciudadanos para que observaran el procedimiento que nosotros estábamos realizando ¿que procedimiento estaba efectuando? R: se trataba de una entrega controlada sobre el pago de una extorsión ¿donde estaban haciendo esa entrega controlada del pago de la extorsión? R: en la avenida Carúpano cerca en el bodegón las delicias ¿ustedes de además de pedir apoyo un testigo R: internota a los ciudadanos cuando fueron a retírale dinero ¿ que ciudadanos R: no recuerdo los nombre de los ciudadanos ¿ era unos ciudadanos que caminaban explíquese? R: nosotros llegamos a la victima nos indico quien era maikol ¿ era un solo ciudadano R: el se encontraba en compañía de los ciudadano que se encuentran aquí ¿estos muchachos que acaba de señalar que actitud observo de lo ciudadanos cunado se encontraba con maikol? R: en el momento que llegaron maikol ello mostraba una actitud sospechosas una vez que interceptamos a maikol ello estaban en la entraba del bodegón y tuvimos que detener a los tres ¿las personas que ubico como testigo donde se encontraban? R: uno estaba saliendo del local y el otro estaba facturando en la caja. ¿Cuando usted estaba allí en el bodegón en parte del bodegón se encontraba? R fuera de local ¿que hacia usted? R: estábamos labores de inteligencia ¿que hora era aproximadamente era cuando realizaron el procedimiento? R: 5:30 de la tarde aproximadamente ¿además de usted cuanto funcionario había en el lugar? R: en compañía de mi compañero Anthony Ramos y el teniente manbel Gallego ¿donde usted estaba como era la visibilidad de los dos muchachos y maikol? R: los veía claramente cuando llegaron ¿en algún momento usted llego observar que los dos muchachos que están presente y maikol entablaron una conversación con la victima? R maikol fue que hablo con la victima ¿como iba entregado o como fue presentado la entrega? R en sobre blanco ¿dígame en que fase de este usted ubica a los testigo R: al momento que ellos llega la victima nos lo señala y mi compañero me dice los testigo agarre al que venia saliendo y el de la caja ¿quien retiene a los jóvenes y a maikol? R: mi compañero Anthony y el sargento manbel ¿expliquen como es la entrada de ese sitio? R es una entrada amplia y no están grande cuando realizaron la entraba en la entrada principal del bodegón ¿tiene alguna protección la entrada? R tiene una reja y se abre completa y es como un garaje ¿específicamente en que parte hace entrega el sobre a maikol? R: en la entrada que se efectúo el pago ¿tanto el sargento manbel y Antony se encontraba en las instalaciones? R todos nos encontrábamos en el sitio ¿sargento usted me puede decir los nombres de los testigo? R no lo recuerdo ¿en ese momento usted que fue localizo a los testigos usted los identifico? R: si tome los datos filiatorio ¿donde están eso datos filiatorio quien se encarga de preservar eso datos? R: no se quien es el encargado es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿usted indico que el pago fue en un bodegón que parte de la ciudad de Carúpano? R: en la Avenida Carúpano ¿como ustedes tiene conocimiento que victima estaba haciendo producto de una extorsión? R: denuncia que realizo la victima ¿en que comando? R: Gaes ¿que día se puso la denuncia? R: no recuerdo ¿sabes usted quien tomo la denuncia? R: no se ¿quien los comisione antes y a su compañero? R: mi comandante Febres quien para ese momento era el comandante. ¿Ustedes llegaron a conversar con la victima? R: el jefe de comisión converso con ella sobre el procedimiento ¿la victima le manifestó a que hora iba retirar el dinero? R: no tenia hora exacta ¿ese día porque usted se trasladaron? R: el lunes en la tarde en eso de las 2: 00 nosotros fuimos hacer labor de inteligencia ¿ustedes lo hicieron en un solo día? R: veníamos haciendo labores inteligencia ¿en esos dos día de inteligencia ustedes ubicaron testigo? R no. ¿Maikol fue a retirar el dinero? R: fue maikol y el día de la entregada iba con los dos imputado que se encuentra en sala ¿la señora conocía a maikol? R: de vista y trato ¿usted sabe si maikol tiene un apodo? R no ¿Cuándo la señora le dice a ustedes que iba ir maikol le manifestó que iba con tres personas? R: no iba solo ¿usted tendrá conocimiento que su hijo había sido objeto de retención de su hijo por parte de maikol’ R: no ¿usted dice que llegaron los ciudadanos usted dice que llegaron junto? R: los tres venia junto venia normal ello llegan al sitio maikol entra en el local y ello se quedaron en la entrada del bodegón uno viendo a maikol y el otro viendo hacia la carretera. ¿Usted dice que bodegón tiene un garaje? R: ellos no entraron ¿que los motiva a ustedes a retenerlos? R: por los tres llegaron junto uno viendo a maikol y el otro hacia la carretera ¿quien veía hacia la calle? R el morenito el mas pequeño ¿si en ese momento un grupo de persona que venia a entrar a ese local usted lo hubiese detenido? R: si los hubiese visto con actitud sospechosa si. Es todo. Cesaron las preguntas.
2.2. Compareció a juicio el funcionario ANTHONY JOSE RAMOS RONDON , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 24.868.644, Funcionario Adscrito GAES, quien manifestó: eso fue una entrega que se llevo acabo el 19 de mayo en donde en una señora donde una vez que se armo el dispositivo para la entrega controlada se dio eso como a las 6 de la tarde donde fue maikol a buscar el dinero con ello dos maikol le hizo seña ala señora que saliera en ele momento fui yo quien le di la voz de alto y le ley sus derecho una ver que los revise le quite de la mano un sobre blanco Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿sargento Anthony usted manifestó que fue una entrega el 19 mayo? R: porque le entro una llamada a la señora donde le quitaron una cantidad ¿la persona que lo llamo le dijo que los iba a matar si no le entrego y ella fue al comando y puso la denuncia ¿esa información que acaba de aporta como abstuvo esa información? R: lo que ella dijo y se le hizo una extracción del numero que la estaba llamando ¿esa información la recibió por parte de la victima? R: por la entrevista y se le tomo la denuncia ¿quienes eran esa persona que llamaba a la victima? R: lo apodan capullo ¿específicamente cual fue el funcionario que le dio la voz de alto? R yo fui quien le dio la voz de alto a maikol ¿previo a que le diera la voz de alto ustedes? R: teníamos una semana ¿usted quien más investigaba? R el compañero que salio y yo. ¿Cuando ustedes estaba en el bodegón de caiguire donde estaba usted? R: en la parte de afuera ¿cuando ustedes estaba en ese dispositivo que observo? R: en es momento llegaron tres muchachos que son ello dos y maikol ¿como usted dice que llegaron ellos y maikol? R: venia los tres junto y se pararon un unos vacío de cerveza y fue maikol quien llamo a la señora ¿usted dice que se pararon en una cajas de cervezas quienes se pararon? R: los tres ¿durante todo el procedimiento los tres quedaron parado en el lugar? R: se separaron en los vacíos de cervezas ¿ello a donde se fueron? R: se separaron tomaron distancia como a tres metros ¿una vez que ello se separan cual era la actitud de ello? R: veían quien entraba quien Salía ¿Cuánto funcionario componía es comisión? R: el teniente manbel, Arcaya, castillo y mi persona ¿como usted dijo quien dijo que dio la voz de alto que hacia el resto de los funcionario? R: estaba pendiente del negocio ¿usted tiene conocimiento que hacían? R: eso se le encargo al sargento castillo ¿cuantos testigos ubico castillo? R: no se si fueron 2 o 3 ¿explíquele al tribunal que durante de ese procedimiento en momento castillo ubica a los testigos? R: ellos salieron y agarraron a dos testigo que estaban presenciando el hecho ¿en el ese momento se materialazo la entrega del dinero y a quien se le entrega? R: si a maikol ¿Cómo usted dijo que realizo investigación dentro de cuanta personas que le pedía dinero a la victima? R: capullo que mandaba a maikol que era su intermediario ¿quiera era el jefe de esa comisión? R el teniente manbel ¿como usted dio la voz de alto que hizo el teniente manbel? R: el estaba dentro del negocio y no se que estaba haciendo ¿específicamente en parte del negocio estaba usted? R: afuera del negocio frente a la cava de hielo ¿desde usted podía ver la llegada de maikol y los ciudadano? R: si perfectamente ¿cuando usted los vio llegar usted veía hacia fuera del bodegón? R si porque yo estaba barriendo en la parte de afuera ¿cual era la actitud de maikol y los dos muchachos? R venia muy pendientes ¿cuando usted dice que venia pendiente a que se refiere? R: que veía hacia atrás a los lados ¿ante de que se materializara el procedimiento usted tiene las caracteriza de las personas que iba recibir el dinero? R: uno solo que era maikol ¿como usted tenia solo las característica de maikol que lo motivo a detener a estos dos muchachos: R: se le dio la voz de alto porque venia con el desde que iniciaron su llegada venia con maikol ¿solo porque llegaron junto? R: y su actitud ¿en ese momento que le da la voz de alto a maikol y estos dos muchacho le dijeron por lo detuvieron? R: maikol me dijo que si sabia el porque lo estaban deteniendo ¿y los dos muchachos le preguntaron por que los detenía? R: no ¿en algún momento sargento usted llego de alguna manera que ello tenia intención de comprar algo? R: no. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿usted dice que pudo observar al los acusado y al maikol? R: salieron de una callejón ¿de donde usted estaba veía perfectamente de donde venia ello? R: si ¿ustedes dice que estaba frente a la cava estaba barriendo o frente de la cava? R: frente a la cava barriendo fuera del negocio ¿usted dice que fuera del negocio estaba la cava en la acera: R: si ¿aparte de usted estaba haciendo los otros funcionarios? R: si estaban haciendo el papel de vendedor ¿Cuál ese el nombre de Arcaya? R: no se el nombre ¿que hacia ello atendía el negocio o ello estaba adentro? R: si ¿funcionario tenia como una semana aproximadamente con el dispositivo ustedes tenia la hora que iba entregar el dinero? R: si. Como saben de la hora? R: ella le dijo que para la tarde por que esta cerrado el negocio ¿ella los llamo a ello por ella estaba en su casa? R si ¿a que hora concertaron? R: después del medio y ella le dijo que lo que iría al negocio y le completaría los 15 mil bolívares ¿usted sabe el nombre de la victima y los acusados? R: no. Era el único nombre que me sabia era Maikol ¿eso vacíos de cervezas donde estaban ubicado en la pared de afuera del negocio ¿como cuanto vacíos de cerveza había? R: no se con exactitud era una hilera de 7 ¿marca de los vacío R: polar ¿ese espacio donde estaban los vacíos y las cava? R: 10 metros ¿usted escucho que los cuando estos dos adolescente llegan con maikol que tiempo estuvieron? R: diez minutos ¿que hacia durante los diez minutos? R: desde su llegada conversaron diez minutos maikol y la señora y los 2 adolescente se retiraron a un lado ¿eso dos o tres testigo donde fueron ubicado? R: en la parte de afuera del negocio donde estaba la cava de cerveza ¿que para entra al negocio no era tan fácil? R: no ¿la personas que entraban era de confianza R: si ¿es decir que los testigo no era de confianza de ella R: no ¿como cuantas personas había aproximadamente tomando? R: no se que momento era muchos ¿y ese grupo de persona que usted recuerda porque agarraron a 2 o tres testigo? R: por que lo agarro mi otro compañero ¿como escucho el cuando le dio la voz de alto si la puerta estaba Cerrada? R: porque la ventanilla estaba abierta ¿funcionario cuando estaba con el dispositivo maikol pasa por el negocio? R: si ¿el pasaba con estos dos adolescente¡ no ¿el teniente manbel y castillo estaban dentro del negocio donde estaba Arcaya? dentro del negocio también ¿cuando usted le dio la voz de alto usted saco relucir su arma de fuego. Si saque mi arma de fuego Es todo. Cesaron las preguntas. la juez procede hacer la siguiente pregunta ¿en que actitud venia ello? R venias junto Cesaron las preguntas.
2.3. Compareció a juicio el funcionario a ALDO RAFAEL DEL NAZA MAMBEL GALLEGOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 23.509.499, de profesión Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “participe en el procedimiento que le hice a eso jóvenes que están allí (señalando a los acusados), eso fue en la licorería las delicias, yo estaba en la parte de adentro con otros efectivos, estaba conmigo castillo, en la parte de afuera estaba el sargento ramos rondón, nosotros esperamos que ramos rondón realizara la aprehensión el informe y yo salgo con los otros ¿efectivos que estaban conmigo dentro de la licorería, cuando ramos rondón nos informó yo salgo con los que estaban adentro y nos informa que habían aprehendido a tres jóvenes, dos están aquí en la sala y el otro no lo veo, le hicieron las revisiones y se les encontró una cantidad de dinero que había sido consignada en actas para realizar ese procedimiento, los derechos los leyó ramos rondón, después llamamos a la comisión de apoyo para trasladarnos con ellos y los testigos hasta nuestra sede y allá plasmar en acta todos los hechos. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga Al funcionario en la forma siguiente: ¿explique en que fecha fue eso? R: hace cierto tiempo y no recuerdo con exactitud ¿Qué año? R: este año ¿donde queda esa licorería? R: por caiguire, en la avenida ¿Qué funcionarios estaban adentro con usted? R: se que estaba castillo junior, era el que recuerdo ¿y afuera? R: el sargento ramos rondón ¿solo? R: si ¿específicamente que hacia usted y sus compañeros en esa licorería? R: la información que teníamos que venia un joven a buscar un dinero, los billetes que dije que estaban consignados en actas, yo me ubique adentro con el sargento castillo junior, en la parte de afuera estaba el sargento ramos rondón para no levantar sospechas el estaba solo, el que viniera a buscar la plata el sargento lo interceptaba, nos llamaba y allí lo apoyábamos ¿Por qué iba a buscar ese dinero y para que? R: era producto de una extorsión, la señora había recibido varias amenazas y ya le habían quitado plata una persona que le dicen capullo ¿recuerda el nombre de quien formuló la denuncia? R: no ¿Qué hacia ramos rondón afuera mientras esperaba? R: labor de inteligencia, haciendo parecer que era cualquier persona que estaba consumiendo licor, se estaba haciendo desde hace días y llegaron a aparentar que trabajan en esa licorería ¿ellos quien? R: el sargento ramos rondón y castillo junior ¿Cómo era la actitud de ellos? R: cuando la víctima puso la denuncia y nos informo, dijimos hay que hacer un seguimiento para agarrarlos y en algún momento ramos rondón en esa licorería hasta despachaban a los clientes, haciendo creer que era normal que ellos estuvieran ahí ¿Quién era el jefe de la comisión? R: en el momento de la aprehensión yo, en los días anteriores cuando ramos y castillo fueron a hacer la inspección fue el jefe de comisión uno de ellos ¿desde donde estaba usted de adentro se veía cuando ellos llegaran? R: yo no, castillo junior si, porque si a mi veían podían sospechar porque yo no tenia días ahí ¿Qué le informo ramos rondón? R: que salio la victima con el dinero y salieron estos tres jóvenes y le estaban pidiendo el dinero a la victima, cuando el vio que la victima le entregó el dinero el procedió, se identificó, y llamo para que saliéramos a apoyar ¿Quién de los tres recibió el dinero? R: no vi, pero me informo el sargento que lo recibió uno de estos jóvenes, pero no vi cual fue ¿Quién hizo la revisión y quien encontró el dinero? R: ramos rondón y castillo junior que salio primero que yo ¿Cómo se llama esa estrategia de ese uso de dinero para ese procedimiento? R: cuando pasa esto, buscamos como la victima no va a tener la cantidad de dinero, realizamos un paquete chileno, agarramos dos billete y los colocamos en una cierta cantidad de papeles que simulen la cantidad de dinero que le piden a la victima, lo colocamos dentro de un sobre, ante se hace el acta policial, y después eso se le entrega a la víctima y se orienta ¿en el momento que sale vio si los muchachos que llegaron entablaban conversación con la víctima? R: no ¿vio si alguno de los muchachos que llegaron a buscar el dinero hicieron algún tipo de planteamiento para hacer algún tipo de defensa? R: no ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento desde el momento que se recibe la denuncia hasta la detención? R: no se cuantos días, pero fueron mas de dos o tres días ¿sabia cuando estos iban a comparecer a la licorería? R: no, por eso decimos enviar a los efectivos frecuentemente a la licorería a aparentar que trabajaban ahí, y en el momento que aparecieran los jóvenes a pedir la plata la victima le iba a señas a ramos rondón el lo interceptaba y ahí lo amarrábamos ¿sabe si ese día de la detención se contó con la presencia de testigos? R: si, dos ¿Quién los ubicó? R: el sargento castillo, eran dos personas que se encontraban comprando en el negocio ¿recuerda la hora cuando los adolescentes llegaron? R: se que fue horas de la tarde ¿recuerda los nombres de los que llegaron a buscar el dinero o apodo? R: recuerdo que lo que se sabia según la victima uno de ellos era hermano de capullo. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al FUNCIONARIO en la forma siguiente: ¿en este caso a quien llamaron para hacer este procedimiento? R: cuando hicieron la aprehensión y cuando supimos que eran menores de edad llamamos a la doctora rosmery ¿usted dice que para agarrarlos en flagrancia se ponían en comunicación con el fiscal anti extorsión y secuestro, hicieron esto? R: no sabíamos que eran menores de edad ¿antes de realizar el procedimiento llamaron a la fiscal de menores? R: no ¿Cuál fue la orientación que le dieron a la victima? R: ella recibía amenazas y alguien le pedía dinero, le explicamos lo del dinero, le dimos el sobre y le explicamos que en el momento que fueran ella les entregara ese sobre ¿ella le dijo que eran varias personas? R: ella decía que la plata la mandaban a buscar o a veces iba el mismo capullo ¿le llego a dar el nombre de alguno de estos dos adolescentes? R: no ¿dice que no tenían el momento exacto de la entrega y que los funcionarios estaban ahí como dos o tres días, como sabía usted que se iba a hacer el procedimiento ese día? R: solo me dieron la orden que los acompañara ¿Quién le dio la orden? R: mi superior, capitán Hernández ¿el nombre? R: Hernández parada Félix ¿a parte de ramos rondón hacer que vendía y consumir bebidas que mas hacia ahí? R: solo hacia parecer que era normal estar ahí ¿lo vio barriendo? R: algunas veces si ¿Dónde barría? R: en la parte de afuera ¿la calle? R: la acera ¿esa licorería tiene rejas afuera? R: no en la parte de afuera donde los clientes se quedan ahí, solo tiene la reja de adentro, es cerrada toda en la parte de adelante ¿Cómo esta cerrada con que tipo de material? R: rejas de tubo ¿es la única seguridad? R: si ¿si dice que usted estaba adentro como no pudo observar a las personas? R: yo estaba adentro atrás escondido en otros productos que tenían atrás ¿Cómo sabia que el funcionario que estaba afuera iba a hacer el procedimiento? R: porque el sargento castillo junior si podía observar cuando le hicieran el llamado y me avisaba a mi ¿Qué tiempo permaneció allí escondido? R: mas de una hora ¿a que hora llego ahí? R: no recuerdo, pero fue en la tarde ¿Dónde estaba ubicado castillo junior? R: adelante ¿donde? R: no lo veía bien ¿y como le iba a comunicar a usted? R: el me gritaba mi teniente listo y yo salía ¿sabe si al lado de la licorería hay viviendas? R: si ha viviendas, en la avenida de caiguire ¿a que altura de la cuadra queda la licorería? R: no recuerdo ¿no hacia labores de inteligencia? R: si, pero no soy de cumana, y no se ¿Cómo llego a la licorería si no conoce la dirección? R: fácilmente le puedo decir a un taxista que me lleve a esa licorería ¿en ese procedimiento participó algún funcionario de apellido Arcaya? R: no recuerdo ¿solo eran ustedes tres? R: solo recuerdo a castillo junior y ramos rondón ¿y el otro? R: estaba escondido conmigo ahí ¿trabaja con usted? R: si ¿y porque no recuerda el apellido? R: no recuerdo ¿de donde estaba escondido usted escuchó cuando ramos rondón dio la voz e alto a las personas que fueron a recibir el dinero? R: no ¿Cuál de los muchachos recibió el dinero? R: no vi cuando ella le entregó el dinero ¿y como afirmo la anterior? R: yo pregunte y ramos rondón el dinero lo recibió uno, hay otro joven pero no esta aquí ¿y no le dijo cual fue? R: no recuerdo ¿ese día que estuvo ahí escondido a esa licorería compareció capullo? R: no ¿realizaron algún procedimiento para detener a capullo? R: realizamos labores de inteligencia para ubicarlo pero varios cuerpos policiales lo buscan por otros delitos y aparentemente no esta por aquí ¿sabe que fecha la señora puso la denuncia? R: no ¿había pasado muchos días desde la denuncia al procedimiento? R: se que habían pasado unos días pero no se con exactitud. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿ese día cuantas personas habían en la licorería? R: no se, porque no veía ¿pero habían varias? R: si ¿para acceder a la licorería cuantas puertas tienes que pasar? R: una reja y después de ahí hay un espacio y después viene la otra puerta para ir atrás ¿atrás que eran rejas, o vidrio? R: rejas normal ¿ese espacio es dentro de la licorería? R: si ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? R: yo, solo apoyo a ramos con la aprehensión, porque eran tres jóvenes ¿la víctima le dijo que la persona iba solo o acompañada? R: ella dijo que a veces iba sola o iba encompinchado ¿sabe si son estos jóvenes que están en la sala? R: ella mencionó fue al capullo. Se altera el orden de recepción de los medios de prueba,
Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo (victima) NAMELIS RODRÍGUEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 13.221.151, Asistente de Administración, quien manifestó: “estaba haciendo acosada por teléfono, primero por un fulano, llamado capullo,. Si nombre no lo se, y la plata la mandaba a buscar con su hermano michael, ya que para ese entonces yo era encargada de la licorería, bodegón las delicias del licor, todo empezó el 16/05, yo tengo todos los mensajes de las evidencias, un DIA sábado secuestran a mi hijo que estaba conmigo en el negocio, este señor capullo me llama como a las 02 y me pregunta que tengo con solo yo alzar el teléfono y decir alo, me dice que tienes que estas muy nerviosa te pasa algo, yo le contestó que no, y le tranco el teléfono, porque estaba desesperada que no conseguía a mi hijo, no conozco la zona donde estaba como a una hora el me vuelve a llamar de otro teléfono que necesitaba una plata mío, o un beta como decía, es cuando yo le digo te voy a hablar claro mi hijo esta desaparecido, si tu lo tienes por favor devuélvemelo y yo te entrego la plata el me dice yo no tengo a tu hijo,. Pero como soy el que mando en esta zona lo voy a buscar, como a 5 o 10 minutos, michael su hermano aparece con mi hijo en el negocio, pero el no entro al negocio, el soltó a mi hijo al frente, después capullo me escribe cuando ya habían personas del CICPC y del GAES, y me dice hay mucha gente cuando este mas aliviado mi hermano va a buscar la plata, luego el fue a buscar la plata y yo la entregue, pero ese sábado yo no puse ninguna denuncia, cerré el negocio y me fui para el pueblo de donde es mi mama, cuando yo regreso el lunes comienza otra vez el señor a llamarme y a mandarme mensajes, le soporte las llamadas y los mensajes como hasta las 04:00 p.m., y fui al GAES a poner la denuncia y cuento todo lo que me venia sucediendo, el mayor de ahí me propone colocarme dos funcionarios, que los tenia como trabajadores del negocio, pero estaba haciendo su trabajo de inteligencia, pasaron conmigo allí como una semana y media hasta que recibo nuevamente llamada de ellos, el manda a buscar la plata con su hermano y ahí si me llamo y yo Salí al frente en el negocio, que es el día que lo capturan y se lo llevan detenido, el estaba acompañado ese día por estos dos niños (señalando a los acusados), pero primera vez que veía a estos niños, nunca los había visto, después de ahí, fue que comenzó todo y he asistido aquí. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿ese último día que fueron a buscar la plata recuerda la fecha? R: fue en mayo pero no recuerdo la fecha ¿y la hora? R: fue en la tarde como a las 03 o 04 y algo ¿Cuándo Michael fue a buscar el dinero con quien fue? R: con ellos dos (señalando a los acusados) ¿Qué hizo Michael en ese momento? R: el me llamo y hablo conmigo, tenia a uno de estos niños al mas grande (señalando a los acusados) abrazados y este le decía que lo soltara y me decía que paso catira, y sale el muchacho del GAES con el paquete de la supuesta plata ¿los dos niños donde se encontraban? R: uno lo tenia abrazado el otro estaba mas distante ¿en ese momento ellos les dijeron algo? R: no, ellos no hablaron nada ¿Qué actitud les vio a ellos? R: el que estaba despegado no recuerdo, pero el que tenia abrazado si le daba con el codo y brazo para que lo soltara, lo tenia aguantado por el cuello ¿ellos llegaron los tres juntos? R: yo no los vi cuando llegaron pero me dice uno de los funcionario que el llevaba a los niños aguantados y uno el mas pequeño se logro soltar y el otro que pudo sostener fue el que tenia su lado ¿Cuándo Michael llego a buscar el dinero le dijo otra cosa si iban a comprar unos vacíos o algo? R: no ¿los dos adolescentes le preguntaron algo? R: no, nada. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿esos hechos anteriores al día que buscaron el dinero que fecha fue? R: no recuerdo la fecha exacta ¿no puso denuncia cuando le secuestraron a su hijo? R: yo no podía ni manejar mi carro, tuvo que venir mi hermano a manejar mi carro, y otro amigo y mi jefe me dijeron para poner la denuncia y yo tenia miedo, yo no quería venirme, me vengo es porque tenia que trabar ¿Dónde trabajaba? R: en bodegón las delicias del licor, en la avenida Carúpano, frente a NAVINCA ¿Por qué dice que capullo le dice que había gente del CICPC cuando le iban a entregar a su hijo, como se entero el CICPC? R: casualmente estaban tomando dos funcionarios del CICPC y hasta un defensor de aquí ¿Cuándo capullo la llamo le dice que quien va ir a buscar el dinero? R: si su hermano Michael ¿le indicó que además de Michael el iba a ir acompañado de estos dos adolescentes? R: no, el siempre mandaba a su hermano solo ¿había visto con anterioridad a Michael? R: si bastante ¿ese día que detienen a esos dos adolescente en su negocio habían otras personas? R: si, unos clientes tomando y no conozco y unos clientes del GAES ¿estaban adentro o afuera? R: habían unos dentro ¿vio cuando Micael traía a los dos adolescente sometidos por el cuello? R: yo estaba dentro del negocio, cuando yo volteo el tiene al mas grandecito por el cuello, solo vi a uno pero me dijeron que traía así a los dos, cuando yo salgo el que tenia sostenido por el cuello le hacia con el codo que lo soltara ¿de las veces que vio a Michael en su negocio vio a estos dos adolescentes ir acompañados por el? R: no nunca ¿Cuánto tiempo tenia trabajando ahí? R: desde el 01/03 ¿Cuánto tiempo tenia el capullo sometiéndola? R: como desde abril, lo que pasa eso venia viejo, el encargado viejo le daba una vacuna, pero yo soy parte de confianza de mi jefe y no teníamos conocimiento, el nunca comunico eso, cuando yo empiezo de encargada porque el encargado lo sacan de vacaciones, el sigue con su acoso ¿en cuantas oportunidades le entregó dinero? R: muchas, siempre mandaba a Michael, el capullo solo fue como dos veces a buscar licor y el dinero ¿y depuse mandaba a Michael a buscar el dinero? R: si ¿Cuánto dinero presuntamente le iba a entregar Michael cuando los agarraron ese día? R: 15 mil estaba pidiendo ¿para que le decía que era ese dinero? R: el me decía que el era el que manda en la zona que no le iba a pasar nada, que estaba pendiente de mi, me iba a cuidar y yo un día le dije como me vas a cuidar si todo el tiempo no estas al lado mío ¿Cuándo detienen a los adolescentes ellos manifestaron algo, el GAES les hizo alguna entrevista? R: delante de mi no, solo dijeron cuando los agarraban que ellos no tenían nada que ver en eso ¿sabe cual es la conducta de estos dos adolescentes? R: yo por allí conozco poca gente, solo tengo una amiga, y me dice que esos niños nunca han sido vinculados en un hecho de mala conducta, y una persona de un gimnasio también me dio referencias, en el colegio también me dijeron, nadie me dijo que hayan hecho algo malo. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿ese día que va Michael a buscar el dinero que va con estos dos niños, los funcionarios le dijeron que los llevaba sometido o que iban acompañándolos? R: una de las personas que estaban ahí dijo que los traía obligados y uno de los funcionarios también me dijo eso, pero cuando yo salgo solo vi a uno ¿Cuál fue la actitud que les vio? R: estaban asustados ¿ellos no le manifestaron nada? R: a mi no. Es todo. Cesaron las preguntas.
Esta declaración de la víctima, transmitió en sala de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029, de fecha 19/05/2016, suscrita por el Detective JESÚS ARCALLA, adscrito al CONAS GAES, cursante al folio 13, de la primera pieza del expediente, practicada a dos billetes de la denominación cinco bolívares.
4.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0022, de fecha 20/05/2016, suscrita por los funcionarios S/2 BOADA VELÁSQUEZ GREZ Y S/2 ARCALLA GARCIA JESUS adscritos al C adscrito al CONAS GAES La cual corre inserta a los folios 27al 28 del presente asunto penal. Practicado en la avenida Carúpano a la altura de la parada Rocki Ven, de esta ciudad de cumana estado sucre, trátese de un lugar de los denominados mixtos donde para el momento de practicar la inspección se pudo constatar que la temperatura ambiente es calida con iluminación natural, sitio del suceso abierto, donde podemos, observar una superficie plana elaborado de un material denominado concreto que tiene como función de piso y a su vez contiene piezas en forma de cuadro color caoba(cerámica), se observa en la parte de atrás una fachada que a su vez esta constituida por un logotipo del bodegón que dice las delicias del licor una estructura al lado izquierdo en forma de rectángulo elaborado de un mineral llamado aluminio de color blanco que la misma abraza una plancha de vidrio de aproximadamente 3 metros de largo por 1,5 de alto la misma cumple función de exhibidor de mercancías de bodegón, una puerta de 1 metro de ancho aproximado por 3 metros de alto aproximadamente elaborado en material llamado aluminio de color blanco y vidrio a su lado derecho esta una estructura en forma de rectángulo 1,5 metros de alto por 3 ancho fabricado de un mineral llamado aluminio de color blanco que a su vez abraza una plancha de vidrio que funge como exhibidor de mercancía del bodegón.
4.3. EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONICA N° 0013-16, de fecha 19-05-2016, cursante al folio 68 al 73 de la primera pieza de la causa, realizada a los abonados involucrados victima y extorsionadores.
En cuanto a la valoración de las experticias que fueron incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal calificado del conas gaes , se valoran unicamente INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0022, realizada al sitio del suceso por cuanto
por no fue objetada por las partes y por tratarse, junto con su informe claro, preciso y concordante del experto, que compareció y depuso en la audiencia oral y reservada, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso. En cuanto a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª029 practicada a dos billetes de la denominación cinco bolívares y EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONICA N° 0013-16, realizada a los abonados involucrados víctima y extorsionadores, no son plenamente valoradas pues los expertos que realizaron las mismas no comparecieron al llamado del tribunal.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado que presidió la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS .RODRIGUEZ.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que los acusados de autos, ejecutaron la conducta descrita en el tipo penal EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, que se suscita en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAESN ª 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por NALEMIS R (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias CAPULLO, y alguien apodado “MAICOL”, le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la víctima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDON ANTHONY, en compañía de NAMELIS R. (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la víctima pudo distinguir a “MAICOL”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias “CAPULLO”, seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego “MAICOL”, miró a NALEMIS R (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a “MAICOL”, que le dijo unas palabras a la víctima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: XXXX Y XXXX, en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos JULIO B y LUIS M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando MICHAEL RAFAEL GIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nª 30.989.487, alias “MAICOL”, recibió el sobre de color blanco de las manos de la víctima, de igual manera el S2 RAMOS RONDON ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a MICHAEL RAFAEL GIMÉNEZ DÍAZ, alias “MAICOL”, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a XXXX Y XXXX, según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento.
Se apreció y valoró favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para los acusados de autos, en el delito de extorsión en grado de complicidad, por los cuales son sancionados, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas, las declaraciones de los medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio; además se contó con la declaración de la testigo, quien a su vez se constituyó en victima de los hechos, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron tales acontecimientos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por del experto GREG BOADA, que compareció al juicio, y la declaración de los funcionarios ALDO MANBEL, JUNIOR CASTILLO MARTINEZ, ANTHONY RAMOS RONDON, quienes practican la detención de los acusados de autos.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dichoS adolescente son culpables del delito, ya que evidencio y corroboro con lo dicho por la victima NALEMIS RODRÍGUEZ, quien era la persona encargada del bodegón las delicias del licor y que era constantemente acosada solicitándole cantidades de dinero e inclusive manifestó que debía ser entrega de dicho dinero a cambio de la seguridad de su hijo, asimismo dicha víctima manifestó que la solicitud del dinero era hecho por un ciudadano llamado capullo que era retirado por el hermano de dicho ciudadano capullo, adolescente de nombre Michael Rafael Jiménez, apodado maikol, y el adolescente Michael Jiménez, compareció a la licorería las delicias del licor sin saber que se encontraba un dispositivo armado para una entrega controlada que se realizaría una vez que le mismo compareciera aunado a esto la víctima señalo que una vez acordada le entrega el haría entrega de un sobre contentivo de dinero, presentándose al lugar además del adolescente MICHAEL JIMENES, los adolescentes XXXX Y XXXX, los tres adolescentes se presentaron al bodegón las delicias del licor con la finalidad de recibir el dinero acordado, la víctima indico en sala que Michael Jiménez quien era la persona encomendada para recibir el dinero, efectivamente se presentó con moisés y Gabriel, siendo la primera vez que los veía, manifestando que Michael conocido como maikol, entró con uno de los adolescentes quien se quedó un poco atrás mientras el conversaba y recibía el dinero, y el otro se quedó en la parte de afuera, por lo que la víctima que efectivamente Michael entró con moisés y Gabriel a recibir la cantidad de dinero, indicando la victima que los dos adolescentes presentes en sala solo acompañaron a MaikoL; para lo cual se precisa detallar que se toma en cuenta el delito por el cual se le acusa , así como las circunstancias propias de su comisión, como precedentes a los hallazgos realizados, lo argumentado por los expertos del CONAS GAES, y el aporte de los funcionarios del CONAS GAES; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal, funcionarios y expertos, adscritos al CONAS GAES, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnico; lo que nos ayudó a ilustrar cómo era el sitio donde ocurrieron los hechos lo que se deduce del informe verbal del experto, y de la documental suscrita por este e incorporadas a juicio por su lectura, referidas, a la Inspección Técnica N° 0022, donde se dejó constancia, entre otras cosas, que se trataba de un sitio de suceso mixto, Practicado en la avenida Carúpano a la altura de la parada Rocki Ven, de esta ciudad de cumana estado sucre, trátese de un lugar de los denominados mixtos donde para el momento de practicar la inspección se pudo constatar que la temperatura ambiente es calida con iluminación natural, sitio del suceso abierto, donde podemos, observar una superficie plana elaborado de un material denominado concreto que tiene como función de piso y a su vez contiene piezas en forma de cuadro color caoba(cerámica), se observa en la parte de atrás una fachada que a su vez esta constituida por un logotipo del bodegón que dice las delicias del licor una estructura al lado izquierdo en forma de rectángulo elaborado de un mineral llamado aluminio de color blanco que la misma abraza una plancha de vidrio de aproximadamente 3 metros de largo por 1,5 de alto la misma cumple función de exhibidor de mercancías de bodegón, una puerta de 1 metro de ancho aproximado por 3 metros de alto aproximadamente elaborado en material llamado aluminio de color blanco y vidrio a su lado derecho esta una estructura en forma de rectángulo 1,5 metros de alto por 3 ancho fabricado de un mineral llamado aluminio de color blanco que a su vez abraza una plancha de vidrio que funge como exhibidor de mercancía del bodegón.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del CONAS GAES, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, y con lo manifestado por la víctima del presente asunto, del cual hablaremos más adelante, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia, del sitio de los hechos, el cual era administrado por la victima NALEMIS.RODRIGUEZ.
Se aprecian igualmente en su totalidad, la experticia incorporada por su lectura por haber sido elaborada por personal cualificado del CONAS GAES, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso, y la experticia practicada respecto de las mismas.
En cuanto al procedimiento policial, que produjo como consecuencia la detención de los acusados XXXX Y XXXX tenemos que, los funcionarios del CONAS GAES , ALDO MANBEL, JUNIOR CASTILLO MARTINEZ, ANTHONY RAMOS RONDON, forman la comisión que se encontraba en el sitio del suceso llevando a cabo la entrega controlada que se realizaría una vez llegara al bodegón Maikol, quien llego en compañía de XXX Y XXXX y Gabriel, procedimiento donde se produce la detención de los acusados en conflicto con la ley, que son los mismos a los que se refiere en su oportunidad legal la victima del presente asunto; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por la víctima, y las indicaciones del experto del CONAS GAES; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención de los acusados por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar a los acusados, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que los acusados de autos realizaron una participaron mínima en los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la aprehensión.
Establecida la existencia de la EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, las características del sitio del suceso, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión de los acusados; se procede a analizar las versiones de la ciudadana ofrecida como testigo, para establecer y determinar los tipos penales atribuidos a los acusados, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por la misma, ya que se encontraba en el sitio del suceso. Así tenemos que la testigo nalemis, recibe por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que ésta no solo aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, sino que también aporta detalles referencial valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, y el experto, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
La testigo NALEMIS.RODRIGUEZ que a su vez es víctima, es coincidente en su aporte, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los expertos del conas gaes, ya que refieren el sitio del suceso, y las circunstancias que rodean el hecho delictivo; aunado a esto y para reforzar la tesis acogida por este despacho, la misma señala fue al GAES a poner la denuncia y cuenta todo lo que le venía sucediendo, el mayor de ahí le propone colocarle dos funcionarios, que los tenía como trabajadores del negocio, pero estaban haciendo su trabajo de inteligencia, pasaron con ella allí como una semana y media hasta que recibo nuevamente llamada de ellos (capullo), él manda a buscar la plata con su hermano maikol y ahí si me llamo y yo Salí al frente en el negocio, que es el día que lo capturan y se lo llevan detenido, el estaba acompañado ese día por estos dos niños (señalando a los acusados), pero primera vez que veía a estos niños, nunca los había visto.
Vale decir, que el aporte que hace la testigo cuando rinde su declaración, es coincidente y conteste con la realizada por los funcionarios del conas gaes que realizan las primeras investigaciones, al apersonarse al sitio del suceso, además que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le son narrados los hechos,
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que los acusados participaron de la ejecución del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que los acusados de autos acompañaron a Maikol al bodegón las delicias del licor a buscar una suma de dinero que ya había sido acordado por una llamada telefónica con el capullo, y que iba a ser entregado por la victima NALEMIS.RODRIGUEZ en ese negocio y que una vez activada una entrega controlada, y una vez entregado un sobre con dinero a Maikol hermano del capullo logran a la aprehensión de tres adolescentes entre ellos XXX Y XXXX.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para esta Juzgadora al emitir la sentencia condenatoria.
Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que los acusado de autos fueron las personas que en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAESN ª 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por NALEMIS R (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias CAPULLO, y alguien apodado “MAICOL”, le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la víctima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDON ANTHONY, en compañía de NAMELIS R. (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la víctima pudo distinguir a “MAICOL”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con CESAR ENRIQUE RONDON DÍAZ, alias “CAPULLO”, seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego “MAICOL”, miró a NALEMIS R (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a “MAICOL”, que le dijo unas palabras a la víctima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: XXX Y XXXX, en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos JULIO B y LUIS M (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando MICHAEL RAFAEL GIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nª 30.989.487, alias “MAICOL”, recibió el sobre de color blanco de las manos de la víctima, de igual manera el S2 RAMOS RONDON ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a MICHAEL RAFAEL GIMÉNEZ DÍAZ, alias “MAICOL”, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a XXXX Y XXXX, según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento.
Estas declaraciones de la testigo, adminiculadas al testimonio del experto y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la responsabilidad de los acusados y al lugar de los hechos, y de la detención.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y experto, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que los acusados ejecutó la conducta descrita en los tipos penales, como lo el simple hecho de acompañar a Maikol al bodegón las delicias del licor a buscar una suma de dinero que ya había sido acordado por una llamada telefónica con el capullo, y que iba a ser entregado por la victima NALEMIS .RODRIGUEZ en ese negocio y que una vez activada una entrega controlada, y una vez entregado un sobre con dinero a Maikol hermano del capullo logran a la aprehensión de tres adolescentes entre ellos Gabriel y Moisés, quienes se encontraban en compañía de Maikol., en fecha19-05-2016, lo cual se ajusta a la calificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, porque con dichas conductas se reveló completamente la intención de obligar a una persona a través de la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con la declaración de la persona que sirvió de testigo víctima. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por el funcionario que practica las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En cuanto a la valoración de las experticias que fueron incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal calificado del conas gaes , se valoran únicamente INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0022, realizada al sitio del suceso por cuanto por no fue objetada por las partes y por tratarse, junto con su informe claro, preciso y concordante del experto, que compareció y depuso en la audiencia oral y reservada, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del sitio del suceso. En cuanto a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029 practicada a dos billetes de la denominación cinco bolívares y EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONICA N° 0013-16, realizada a los abonados involucrados víctima y extorsionadores, no son plenamente valoradas pues los expertos que realizaron las mismas no comparecieron al llamado del tribunal.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición de los adolescentes XXX Y XXXX; en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS.RODRIGUEZ; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por NALEMIS. RODRIGUEZ, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano en cuestión; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, al derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes XXX Y XXX, como autores del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS. RODRIGUEZ, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificación del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de delitos que atenta contra la seguridad personal, hechos expuestos por la víctima del presente asunto, NALEMIS, el experto GREG BOADA VELASQUEZ, los funcionarios policiales ALDO MANBEL, JUNIOR CASTILLO MARTINEZ, ANTHONY RAMOS RONDON, quienes señalan a XXXY XXX, como las personas que acompañaron a Michael el cual era mandado por su hermano alias capullo, al bodegón las delicias del licor a recibir una cantidad de dinero, dicho dinero que recibió Michael, por la seguridad del hijo de la victima, siendo capturados en el procedimiento por entrega controlada que realizaron con los funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro y así quedó demostrado.
En virtud de las circunstancias fácticas descritas anteriormente esta juzgadora considera que de autos se evidencia que los adolescentes acusados, incurrieron en el delito investigado. Para configurarse el delito hace falta el ánimo de lucro por parte del sujeto. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero. La extorsión es un delito consisten en obligar a una persona a través de la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con animo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo.
De lo antes descrito se puede evidenciar que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS; siendo que por las llamadas telefónicas, realizadas por el capullo se infundiendo un temor inminente en la victima de causarle un daño a su familiar pidiendo a cambio de su seguridad, una suma de dinero, siendo la finalidad el lucro para el capullo, por intermedio de Maikol siendo este haciéndose acompañar por XXX Y XXX.
Quedó claro, que en el presente caso, se configuran el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ya que la actividad desplegada por los adolescentes, consistió en el acompañamiento y de acuerdo a lo manifestado por la víctima nalemis y de los funcionarios actuantes realizaron la vigilancia del lugar mientras el adolescente Michael, recibía el sobre con las cantidades de dinero, por cuanto la ley establece cualquier actividad por ende, en el presente caso se configuró el constreñimiento, por amenaza de grave de daño, también la actividad dirigida a materializar la entrega del dinero producto de la extorsión y por ende se materializó la complicidad en el delito principal de extorsión, complicidad esta que se evidenció en el transcurso del juicio; lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con las pruebas aportadas y valoradas; por lo que considera quien decide, que este hecho ocurrió en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados XXX Y XXXX, en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS. RODRIGUEZ
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los ciudadanos XXX Y XXXX, participaron de los hechos acontecidos en fecha 16 de mayo de 2016, los cuales se ajustan a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad de los referidos adolescentes, resultando los mismos plenamente responsables y culpables en la comisión de los delitos antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para los adolescentes XXX Y XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1.-Que los adolescentes XX Y XXX, efectivamente cometieron la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la testigo Nalemis, los expertos Grez Boada Velásquez y los funcionarios Aldo Mambel Gallegos, Junior Castillo Martínez y Anthony Ramos Rondon y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad, y en el presente caso, debe prevalecer el interés superior del niño y tomando en consideración que los adolescentes son primarios en el hecho delictivo y aunado a esto tomando en consideración la mínima participación de los mismos en el delito de complicidad de extorsión, y si bien es cierto son cómplices en el delito señalado tienen un participación menos significativa que la que tuvo el adolescente Michael Jiménez, quien en fecha 27-08-16, admitió los hechos.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de XXX Y XXX, en lo que respecta a los delitos de extorsión en grado de complicidad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera esta Juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, a las medidas de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada
5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que están, en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Reglas de Conducta, para los ciudadanos, por el lapso de UN (01) Año, con la finalidad que los adolescentes respondas en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al os ciudadanos XXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXX, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/2001, hijo de XXX, residenciado en la XXX y XXX, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXX, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 21/08/2001, hijo de XXXX; por su participación en la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NALEMIS RODRIGUEZ. Segundo: Se considera, que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la Juez tomando en cuenta ciertas pautas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad;, ello tomando en cuenta la mínima participación que tuvieron los adolescente en el hecho delictivo en estudio; por lo que esta juzgadora, a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada, y atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone a los ciudadanos XXXX Y XXXX, la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 539, 620 622, y 624, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consistirá en realizar mantenerse insertos en el sistema educativo formal , no acercarse a la victima y recibir orientaciones por ante el personal que designe el Juez de Ejecución.
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